GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO N° 01 HOTELES MOTELES PENSIONES PARADORES. SUBGRUPO N° 02 HOTELES DE 1A CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO N° 03 RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituido por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupos Nº 01 "Hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores", Nº 02 "Hotel de 1ª Categoría Especial";  Nº 03 "Restoranes, Parrilladas y Cantinas"; se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 1º de diciembre de 1987;

   IV) Que en el Subgrupo Nº 04 "Hogares de Ancianos", se suscribió acta el día 27 de noviembre de 1987;

   V) Que en el Subgrupo "Zonas Balnearias del Este del País", correspondiente a la denominada "Costa de Oro", en el departamento de Canelones y del departmento de Maldonado; y departamento de Rocha se 
logró acuerdo, el que fue suscrito en actas de fecha 14 y 28 de diciembre
de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones establecidas en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma:

A) Zona Uno: Comprende los establecimientos del departamento de 
   Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitada por 
   Camino Carrasco, incluyendo el Aeropuerto Internacional de Carrasco, 
   Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Rio 
   de la Plata.

                                Capítulo I

     Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y Paradores

   a) Primera Categoría de Establecimientos:

Peón general o limpiador ....................  N$  29.818.00
Mucama ......................................  "   30.072.00
Portero y/o corredor ........................  "   28.915.00
Ayudante de barman  mozo ayudante de mostrador "   28.915.00
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero .......  "   28.915.00
Encargado de guardarropa ....................  "   28.915.00
Sereno ......................................  "   28.915.00
Telefonista .................................  "   28.915.00
Telfonista con idioma .......................  "   29.846.00
Cuenta correntista ..........................  "   28.915.00
Auxiliar de Contaduría ......................  "   28.915.00 
Encargado de lavadero .......................  "   30.721.00
Lavadero/a, planchador/a ....................  "   28.915.00
Maquinista de lavadero ......................  "   37.950.00
Lencera .....................................  "   32.529.00
Primer barman ...............................  "   36.143.00
Segundo barman ..............................  "   32.529.00
Oficial de mantenimiento ....................  "   37.950.00
Medio oficial de mantenimiento ..............  "   32.529.00
Primer conserje .............................  "   36.143.00
Segundo conserje ............................  "   34.336.00
Gobernanta ..................................  "   36.143.00
Recepcionista y/o cajero ....................  "   36.143.00
Adicionista y/o cajero ......................  "   36.143.00
Jefe gambusero comprador ....................  "   37.950.00
Gambusero ...................................  "   30.721.00
Ayudante de gambusero .......................  "   28.915.00
Cafetero ....................................  "   30.721.00

   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:

Peón general o limpiador ...................   N$  28.193.00
Mucama .....................................   "   28.193.00
Portero y/o corredor .......................   "   28.193.00
Cadete y/o ascensorista y/o mensajero ......   "   28.193.00
Sereno .....................................   "   28.193.00
Telefonista ................................   "   28.193.00
Encargada (sólo Pensiones) .................   "   31.718.00


B) Zona Dos: Comprende todo el territorio de la República, con excepción de las zonas referidas en los Apartados A) y C):

   a) Primera Categoría de Establecimientos:

Peón general o limpiador ...................   N$  26.839.00
Mucama .....................................   "   27.065.00
Portero y/o corredor .......................   "   26.024.00
Ayudante de barman, mozo, ayudante de 
mostrador ..................................   "   26.024.00
Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero .....   "   26.024.00
Encargado de guardarropa ...................   "   26.024.00
Sereno .....................................   "   26.024.00
Telefonista ................................   "   26.024.00
Telefonista con idioma .....................   "   27.651.00
Cuenta correntista .........................   "   26.024.00
Auxiliar de Contaduría .....................   "   26.024.00
Encargado de lavadero ......................   "   27.651.00
Lavadero/a, planchador/a ...................   "   26.024.00
Maquinista de lavadero .....................   "   34.156.00
Lencera ....................................   "   29.277.00
Primer barman ..............................   "   32.529.00
Segundo barman .............................   "   29.277.00
Oficial de mantenimiento ...................   "   34.156.00
Medio Oficial de mantenimiento .............   "   29.277.00
Primer conserje ............................   "   32.529.00
Segundo conserje ...........................   "   30.904.00
Gobernanta .................................   "   32.529.00
Recepcionista y/o cajero ...................   "   32.529.00
Adicionista y/o cajero .....................   "   32.529.00
Jefe gambusero comprador ...................   "   34.156.00
Gambusero ..................................   "   27.651.00
Ayudante de gambusero ......................   "   26.024.00
Cafetero ...................................   "   27.651.00

   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría:

Peón general o limpiador ...................   N$   25.375.00
Mucama .....................................   "    25.375.00
Portero y/o corredor .......................   "    25.375.00
Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero .....   "    25.375.00
Sereno .....................................   "    25.375.00
Telefonista ................................   "    25.375.00
Encargada (sólo Pensiones) .................   "    28.548.00

   Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o constataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).

   Se establece que los Hoteles, ect; que presten servicios de Restorán, Bar o Cafetería, abonarán al personal ocupado, los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo Restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.

                              Capítulo II

          Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas

A) Zona 1.- Comprende los establecimientos del departamento de 
Montevideo, y la zona del departamento de Canelones, delimitada por 
Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno, de ésta hasta el Río de la 
Plata:

Jefe de cocina ...........................     N$   47.707.00 
Jefe de partida (cocinero, fiambrero, 
pastelero, etc.) .........................     "    42.216.00
Ayudante de cocina .......................     "    33.542.00
Peón general de cocina ...................     "    28.915.00
Cafetero .................................     "    29.636.00
Gambusero ................................     "    29.636.00
Ayudante de gambusero, mozo de mostrador, 
ayudante de barman .......................     "    28.915.00
Primer Maitre d`Hotel ....................     "    40.480.00
Segundo Maitre d`Hotel ...................     "    37.011.00
Tercer Maitre d`Hotel ....................     "    34.986.00 
Mozo .....................................     "    31.805.00
Commis de mozo ...........................     "    28.915.00
Chef de fila .............................     "    33.251.00
Sereno limpiador .........................     N$   29.636.00
Mozo de bar ..............................     "    28.915.00
Recepcionista ............................     "    28.915.00
Adicionista y/o cajero ...................     "    35.855.00
Cuenta correntista, auxiliar de contaduría     "    28.915.00
Encargado de guardarropa .................     "    28.915.00
Primer barman ............................     "    35.839.00
Segundo barman ...........................     "    32.529.00


B) Zona 2.- Comprende todo el territorio de la República con excepción de
las zonas referidas en los Apartados A) y C):

Jefe de cocina ...........................     N$   42.938.00
Jefe de partida (cocinero, pastelero, 
fiambrero, saucier, etc.).................     "    37.994.00
Ayudante de cocina .......................     "    30.190.00
Peón general de cocina ...................     "    26.024.00
Cafetero .................................     "    26.674.00
Gambusero ................................     "    26.674.00
Ayudante de gambusero, mozo de mostrador,
ayudante de barman .......................     "    26.024.00
Primer Maitre d´Hotel ....................     "    36.432.00
Segundo Maitre d´Hotel ...................     "    33.311.00
Tercer Maitre d´Hotel ....................     "    31.489.00
Mozo .....................................     "    28.628.00
Commis de mozo ...........................     "    26.024.00
Chef de fila .............................     "    29.929.00
Sereno limpiador .........................     "    26.674.00
Mozo de bar ..............................     "    26.024.00
Recepcionista ............................     "    26.024.00
Adicionista y/o cajero ...................     "    32.269.00
Cuenta correntista, Auxiliar de Contaduría     "    26.024.00
Encargado de guardarropa .................     "    26.024.00
Primer barman ............................     "    32.529.00
Segundo barman ...........................     "    29.267.00


                            Capítulo III

                  Hotel de Primera Categoría Especial
                       (Victoria Plaza Hotel)

Grill y Room Service:

Primer Maitre ............................     N$   46.657.00
Segundo Maitre ...........................     "    39.941.00
Mozo .....................................     "    31.529.00
Commis de mozo ...........................     "    27.384.00
Encargado de guardarropa .................     "    24.802.00

Bar:

Encargado ................................     N$   46.657.00
Primer barman ............................     "    37.316.00
Segundo barman ...........................     "    34.051.00
Mozo .....................................     "    31.529.00

Cocina Principal:

Segundo jefe .............................     N$   72.822.00
Tercer jefe ..............................     "    42.605.00
Jefe de partida (fiambrero)...............     "    48.802.00
Jefe de partida (pastelero) ..............     "    41.274.00
Jefe de partida ..........................     "    37.316.00
Commis ...................................     "    30.823.00
Peón .....................................     "    27.761.00

Cocina de Personal:

Encargado ................................     N$   46.657.00
Cocinero .................................     "    32.417.00
Ayudante .................................     "    27.853.00
Peón .....................................     "    26.467.00

Stewards:

Primer capataz ...........................     "    39.944.00
Segundo capataz ..........................     "    32.386.00
Gambusero ................................     "    26.467.00
Peón .....................................     "    26.467.00

Banquetes:

Peón .....................................     "    26.467.00

Administración:

Ayudante de jefe de contaduría ............    N$   52.165.00
Ayudante de jefe de compras ...............    "    39.552.00
Encargado de cuentas corrientes ...........    "    39.552.00
Cobrador ..................................    "    39.552.00
Encargado de almacén ......................    "    38.132.00
Auditor ...................................    "    35.854.00
Auditor Ayudante ..........................    "    28.626.00
Cajero de recepción .......................    "    35.854.00
Cajero adicionista ........................    "    31.478.00
Auxiliar categoría I ......................    "    35.854.00
Auxiliar categoría II .....................    "    29.503.00
Auxiliar categoría III ....................    "    25.230.00
Secretaría de gerencia ....................    "    45.153.00
Secretaría ................................    "    30.623.00

Imprenta:

Encargado .................................    "    45.363.00
Ayudante ..................................    "    30.823.00

Oficina de personal:

Auxiliar ..................................    "    35.854.00
Encargado de control de personal ..........    "    43.933.00
Portero ...................................    "    27.853.00
Ascensorista de personal ..................    "    26.467.00
Nurse .....................................    "    30.593.00

Relaciones Públicas:

Dibujante ..................................   "    28.655.00

Central telefónica:

Telefonista con idioma .....................   "    29.551.00

Recepción:

Segundo jefe ...............................   "    73.218.00
Encargado de recepción .....................   "    55.952.00
Recepcionista ..............................   "    32.823.00
Encargado de reservas ......................   "    37.830.00
Operador de télex ..........................   "    29.475.00
Auxiliar ...................................   "    29.475.00

Conserjería:

Primer conserje ............................   "    44.671.00
Segundo conserje ...........................   "    39.944.00
Portero ....................................   "    26.918.00
Mensajero ..................................   "    25.230.00
Ascensorista ...............................   "    24.131.00

Ama de llaves:

Supervisores ................................  "    31.943.00
Capataz .....................................  "    31.943.00
Lencera .....................................  "    31.445.00
Mucama ......................................  "    26.918.00
Limpiadora ..................................  "    26.467.00
Oficial costurera ...........................  "    30.610.00
Medio oficial costurera .....................  "    26.467.00
Peón ........................................  "    26.467.00

Mantenimiento y sala de máquinas:

Segundo jefe ................................  "    55.138.00
Encargado de sección ........................  "    43.513.00
Encargado de Depósito .......................  "    32.210.00
Oficial .....................................  "    38.610.00
Medio oficial ...............................  "    30.475.00
Peón ........................................  "    28.737.00

Lavandería y tintorería:

Segundo jefe ................................  "    44.888.00
Oficial tintorero ...........................  "    34.431.00
Ayudante de tintorero .......................  "    25.387.00
Oficial lavador turnante ....................  "    33.213.00
Oficial lavador .............................  "    29.475.00
Medio oficial lavador .......................  "    26.707.00
Oficial planchadora .........................  "    27.793.00
Obrera práctica .............................  "    25.387.00
Auxiliar ....................................  "    23.569.00

La redención:

Capataz .....................................  "    38.572.00
Peón ........................................  "    32.859.00

   Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso y para aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido el plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la
debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salarios laudado para el cargo incrementado en un once punto once por ciento (11.11%), constituyendo éste un mínimo diferencial.        

C) Zona 3.- Comprende las Zonas Turísticas, Balnearias del Este del país. Se entiende por Zonas Turísticas Balnearias del Este, la correspondiente 
a todos los Balnearios de la Zona Costera del Este del País, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.

Artículo 2

   Fíjanse los salarios mínimos y categorías con carácter regional para 
la Zona Turística Balnearia Costera en los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha, con vigencia desde el 1º de octubre y hasta el 14 de diciembre de 1987, en los mismos montos mínimos establecidos en el artículo 1º para las Zonas A) en los Capítulos I) y II) correspondientes 
a Hoteles y Restoranes.

Artículo 3

   I) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 15 de marzo de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente, se incrementarán:

a) Para las costas del departamento de Maldonado, con excepción de la 
   comprendida entre José Ignacio y Portezuelo en un veinte por ciento 
   (20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de 
   1988, el que se le adicionará durante el período 1º de febrero - 15 de 
   marzo de 1988;
b) Para la Zona comprendida entre José Ignacio y Portezuelo, incluyendo 
   la ciudad de Maldonado, en un cuarenta por ciento (40%); sin perjuicio 
   del aumento que se produzca el 1º de febrero de 1988, el que se le
   adicionará el período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de 
   marzo de 1988;
c) Para las costas del departamento de Rocha, en un veinte por ciento 
   (20%); sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero de 
   1988, el que se le adicionará al período comprendido entre el 1º de 
   febrero, y el 15 de marzo de 1988.

II) Para la Temporada Turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988, los salarios mínimos por categoría establecidos precedentemente para la Zona Costera del departamento de Canelones, denominada "Costa de Oro", se incrementarán en
un veinte por ciento (20%), sin perjuicio del aumento que se produzca el 1º de febrero, el que deberá adicionársele en el período comprendido 
entre el 1º de febrero y el 29 de febrero de 1988.

Artículo 4

   Se establece que para los trabajadores comprendidos en el presente grupo salarial, se percibirá por concepto de salario vacacional un 
sesenta y cinco por ciento (65%), en sustitución del cuarenta y cinco por
ciento fijado por ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Establécense para los trabajadores de la Zona Turística Balnearia del Este del País, comprendidos entre José Ignacio y Portezuelo, incluyéndose
la ciudad de Maldonado, en el Departamento del mismo nombre, a partir del 1º de octubre de 1987, y por el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año, y el 15 de marzo del año siguiente, percibirán por concepto de salario vacacional un ochenta y cinco por ciento (85%), en sustitución del cuarenta y cinco por ciento fijado por ley, sin perjuicio
de lo establecido con carácter nacional en el artículo precedente.

Artículo 6

   Se establece que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el monto a percibir en concepto de compensación por trabajo nocturno será del quince por ciento (15%) en la misma forma y condiciones establecidas en el decreto 430/986 publicado en el "Diario Oficial" del 
23 de octubre de 1986.

Artículo 7

   Se establece el 17 de agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán la jornada libre. En caso de que ese día fuere viernes, sábado, domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Cada empresa
y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores que sean designados ese día percibirán por ese concepto paga doble.

Artículo 8

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del catorce por ciento (14%) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 9

   Hogares de Ancianos (Capitulo III).- Increméntase en un veinte por ciento (20%) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Subgrupo 
"Hogares de Ancianos" para el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.

Artículo 10

   El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 11

   Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de 
trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, 
reglamentación de los trabajadores "extras", con excepción de la 
categoría Maitre d´Hotel que queda fijada en N$ 3.701.00 y régimen de
"medio extra", y a las condiciones generales de trabajo, deberán 
remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios, números 760/985, 430/986, 881/986, 924/986, 145/987, publicados
en los "Diarios Oficiales" de fechas 24 de enero, 23 de octubre de 1986, 
6 de abril, 7 de abril, 13 de mayo y 5 de octubre de 1987, 
respectivamente y concordantes.

Artículo 12

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este consejo de Salarios deteminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas de esta rama de actividad.

Artículo 13

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del catorce por ciento (14%) de incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 14

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, de los bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 15

   Cuando un trabajador cumpla más de una tarea, percibirá la 
remuneración del cargo mayor.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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