GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO N° 01 HOTELES MOTELES PENSIONES PARADORES. SUBGRUPO N° 02 HOTELES DE 1A CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO N° 03 RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Establécense para los trabajadores de la Zona Turística Balnearia del Este del País, comprendidos entre José Ignacio y Portezuelo, incluyéndose
la ciudad de Maldonado, en el Departamento del mismo nombre, a partir del 1º de octubre de 1987, y por el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año, y el 15 de marzo del año siguiente, percibirán por concepto de salario vacacional un ochenta y cinco por ciento (85%), en sustitución del cuarenta y cinco por ciento fijado por ley, sin perjuicio
de lo establecido con carácter nacional en el artículo precedente.
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