VISTO: los Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002, Nº 504/002,
de 31 de diciembre de 2002 y Nº 116/003, de 26 de marzo de 2003.-
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios, todas sus tasas
moderadoras y la autorización para el cobro de la sobrecuota de
gestión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliación individual, de las tasas moderadoras y de la sobrecuota de
gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como
determinar el correspondiente a las afiliaciones colectivas, de acuerdo a
los actuales, lineamientos de la política de precios e ingresos.-
II) que a esos efectos, corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en particular la
resultante de las variaciones en el precio de los medicamentos.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a)
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y
d) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.-