VISTO: los Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002, Nº 504/002,
de 31 de diciembre de 2002 y Nº 116/003, de 26 de marzo de 2003.-
RESULTANDO: que las referidas normas determinan las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios, todas sus tasas
moderadoras y la autorización para el cobro de la sobrecuota de
gestión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliación individual, de las tasas moderadoras y de la sobrecuota de
gestión de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como
determinar el correspondiente a las afiliaciones colectivas, de acuerdo a
los actuales, lineamientos de la política de precios e ingresos.-
II) que a esos efectos, corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones ya producidas en los principales indicadores de costos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en particular la
resultante de las variaciones en el precio de los medicamentos.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a)
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión y
d) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y
la sobrecuota de gestión de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva a partir del 1º de julio de 2003, no podrán ser superiores a
las que resulten de incrementar en un 3,2% (tres con dos por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en los
Decretos Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002 y 116/003 de 26 de marzo
de 2003.- (*)
Las cuotas de afiliaciones colectivas a partir del 1º de julio de 2003,
no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,4%
(cinco con cuatro por ciento) sobre los valores vigentes al 30 de junio
de 2003.- (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c)
la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por
inversión, así como, su afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos;
c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de
2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.