REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación
previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo pago efectivo lo asuma el empleador, deberán pagarse a partir del 1° de marzo de 2016 mediante instrumentos de dinero electrónico destinados exclusivamente a suministrar dichas prestaciones. Las
instituciones emisoras de dichos instrumentos no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios.
Dichos instrumentos permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas y no tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento, cierre ni utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional, así como tampoco exigencia de saldos mínimos. Adicionalmente, no podrán tener costo los medios físicos que sean necesarios para utilizar la prestación de alimentación prevista en el presente artículo, así como un mínimo de 2 (dos) reposiciones.
Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, previa notificación al mismo.
El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido 1 (un) año de la apertura del instrumento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 18.