REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.
   VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

   RESULTANDO: I) que la referida norma promueve la universalización del acceso y uso de los servicios financieros por parte de toda la población y una transformación profunda del sistema de pagos, en el marco del conjunto de iniciativas de inclusión financiera desarrolladas por el gobierno.

   II) que el Título III de dicha ley establece la generalización del pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios profesionales y otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia a través de cuentas en instituciones de intermediación financiera o instrumentos de dinero electrónico y prevé que el Poder Ejecutivo determine un cronograma para su implementación, definiendo asimismo el régimen de inembargabilidad a aplicar.

   III) que el Título IV dispone las características básicas mínimas que deberán tener las cuentas y los instrumentos de dinero electrónico utilizados para los pagos referidos en el resultando anterior, al tiempo que garantiza el acceso a cuentas con dichas características a las empresas de reducida dimensión económica.

   IV) que el Título V de la mencionada ley modifica el régimen de retenciones dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y crea el Crédito de Nómina.

   V) que los artículos 75 y 76 de la referida norma regulan las situaciones en las que se realiza la venta conjunta de productos y servicios financieros y no financieros.

   VI) que el artículo 79 faculta al Poder Ejecutivo a regular los precios y las condiciones de las transferencias domésticas de fondos entre instituciones de intermediación financiera.

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar y efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativas las disposiciones referidas.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Pago de remuneraciones).- Los trabajadores a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 tendrán 
derecho a elegir libremente una institución de intermediación financiera 
o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual se realicen los pagos de las remuneraciones que tengan derecho a percibir.

   Los trabajadores deberán indicar, al momento de iniciar una relación laboral la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador deberá elegir por él, previa notificación al mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 20 - BIS, 
22, 23 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 2.

Artículo 3

   (Pago de jubilaciones, pensiones, retiros y beneficios sociales).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros, podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. Asimismo, podrán cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivos.

   Quienes opten por percibir las referidas partidas a través de instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas.

   Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Pago de honorarios profesionales).- Los pagos de honorarios pactados en dinero por servicios prestados en el país por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, pudiendo el profesional elegir libremente el o los medios de pago a utilizar. Lo previsto en el presente inciso regirá a partir del 1° de mayo de 2016 para los pagos cuyo importe sea superior al equivalente a UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado, y a partir del 1° de mayo de 2017 para los restantes pagos.

   Los trabajadores alcanzados por el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente, a partir del 1° de octubre de 2015, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual recibir los cobros por los servicios prestados, así como por los beneficios sociales o las prestaciones relacionados con la provisión de dichos servicios.

   Quedan alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo los profesionales que ejerzan las profesiones amparadas por el régimen establecido en la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y los profesionales escribanos.

   Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes los pagos de honorarios por servicios prestados en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando en función de lo previsto en dicho artículo una localidad deje de estar exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a través de los medios previstos en el inciso primero del presente artículo a partir de la fecha que se defina en la Resolución a que refiere el artículo 20 BIS. (*)

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 5, 5 - BIS, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 23, 
24 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Pago a otros trabajadores que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Los pagos en dinero que se realicen por servicios personales prestados por trabajadores fuera de la relación de dependencia no comprendidos en el artículo precedente deberán efectuarse, a partir del 1° de mayo de 2017, mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, pudiendo el trabajador elegir libremente el o los medios de pago a utilizar. Quedan excluidos de la presente disposición los pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a UI 2.000 (dos mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.

   Los trabajadores alcanzados por el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente, a partir del 1° de octubre de 2015, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual recibir los cobros por los servicios prestados, así como por los beneficios sociales o las prestaciones relacionados con la provisión de dichos servicios.

   Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes los pagos por servicios prestados en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando en función de lo previsto en dicho artículo una localidad deje de estar exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a través de los medios previstos en el inciso primero del presente artículo a partir de la fecha que se defina en la Resolución a que refiere el artículo 20 BIS. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 5 - BIS, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 23, 
24 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 5-BIS

   (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de recibir los pagos a que refieren los artículos 4° y 5° de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil 
unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas).

   La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto.

   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 4.

Artículo 6

   (Entidades incluidas).- Quedan alcanzados por lo previsto en los artículos 4° y 5° del presente decreto los pagos en dinero originados en la prestación de servicios realizados a través de sociedades civiles y demás entidades con o sin personería jurídica.

Artículo 7

   (Fraccionamiento de pagos).- Para determinar la aplicación de los montos previstos en los artículos 4° y 5° del presente decreto se sumarán los importes de todos los pagos en los que se haya fraccionado la prestación del servicio.

   Sin perjuicio de lo anterior, en las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente, o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, la aplicación de dichos montos se considerará en relación al importe de cada uno de los referidos documentos individualmente considerados.

Artículo 8

  (Medios de acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera).- Se admitirán como medios para realizar la acreditación en cuenta a que refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto, además de los depósitos y las transferencias electrónicas directas a la cuenta, los cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden a nombre del
titular de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 8.

Artículo 9

   (Notificación en caso de no elección).- Las notificaciones a que refieren los artículos 1°, 18 y 22 del presente Decreto deberán realizarse con una antelación mínima de 10 (diez) días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, y en la misma deberá informarse que:
a) el trabajador podrá ejercer durante los siguientes 10 (diez) días
   hábiles el derecho a la libre elección de la institución para el cobro,
   debiendo comunicarse dicha elección de acuerdo a lo previsto en el
   artículo 14 del presente Decreto;
b) en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el
   trabajador recién podrá cambiar de institución una vez transcurrido un
   año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero
   electrónico por parte del empleador.

   Los empleadores deberán conservar copia de las notificaciones realizadas a cada trabajador durante un periodo mínimo de 1 (un) año.

   Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 9.

Artículo 10

   (Instituciones elegibles).- La elección a que refieren los artículos 1° a 5° del presente decreto deberá realizarse entre las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que decidan ofrecer los servicios de pago descritos en los mencionados artículos. Dichas instituciones deberán notificar tal decisión al Banco Central del Uruguay, en los términos y condiciones que éste establezca, el cual publicará dicha información a través de los canales que entienda conveniente.

Artículo 11

   (Cambio de institución).- Los trabajadores, pasivos y beneficiarios podrán cambiar la institución a través de la cual perciben las partidas a las que hacen referencia los artículos 1° a 5° del presente decreto una vez transcurrido un año de concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico. Este plazo de permanencia mínimo no será exigible en el caso de los trabajadores a los que refiere el artículo 1° del presente decreto cuando el cambio de institución esté asociado al inicio de una nueva relación laboral.

   (*)

   En el caso de los pasivos y beneficiarios incluidos en el artículo 3° del presente Decreto, el plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. Estos pasivos y beneficiarios, además de cambiar la institución a través de la cual perciben las partidas, también podrán optar, una vez transcurrido el plazo señalado, por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 4.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 11.

Artículo 12

   (Identificación de movimientos).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago a los que refieren los artículos 1° a 3° del presente decreto deberán permitir a los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de los pagos de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, a efectos de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto. Será responsabilidad de los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros la identificación de dichos pagos.

   Lo dispuesto en el inciso anterior deberá estar operativo antes del 1° de diciembre de 2015. Hasta tanto las instituciones que ofrezcan los servicios de pago no permitan la identificación de dichos movimientos, las mismas deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

Artículo 13

   (Procedimientos de debida diligencia e identificación del origen de los fondos).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago a los que refieren los artículos 1° a 3° del presente decreto podrán requerir, para proceder a la apertura de cuentas o instrumentos de dinero electrónico, una constancia emitida por el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros en la que se indique el monto estimado de los fondos a ser acreditados, así como toda otra información requerida por el Banco Central del Uruguay a efectos de dar cumplimiento a los procedimientos de debida diligencia que el mismo establezca.

   Las instituciones referidas en el inciso anterior podrán enviar a los organismos de seguridad social correspondientes la información proporcionada por el empleador, a efectos de que estos organismos puedan verificar los datos identificatorios del trabajador y el empleador, así como el monto estimado de remuneraciones que se acreditará en la cuenta o instrumento de dinero electrónico.

Artículo 14

   (Notificación de la institución seleccionada).- Cuando los trabajadores a los que hace referencia el artículo 1° del presente decreto seleccionen una institución para el cobro de sus remuneraciones, deberán notificar al empleador la institución elegida, presentando la documentación que les haya entregado dicha institución, la cual deberá contener, como mínimo, los datos identificatorios de la persona y de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los fondos. El empleador deberá entregar al trabajador una copia firmada de la documentación emitida por la institución elegida como constancia de recepción, indicando la fecha en que recibió la comunicación.

   Las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos a los trabajadores a los que hacen referencia los artículos 1°, 4° y 5° del presente decreto deberán notificar al instituto de seguridad social que corresponda y al Banco de Seguros del Estado la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico, indicando los datos identificatorios de la persona y, cuando corresponda, del empleador, así como la identificación de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales o las prestaciones que corresponda abonar derivadas de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia. Cuando a un trabajador le corresponda percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo a la cuenta de ahorro individual previsto en el artículo 50 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social deberá remitir la información recibida a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que corresponda, para que ésta la comunique a la empresa con la que hubiere contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

   Las instituciones a través de las cuales se realicen los pagos de beneficios sociales y prestaciones que no se deriven de una relación laboral y los pagos a los que refieren el artículo 2° y el inciso segundo del artículo 3° del presente decreto, deberán notificar al instituto de seguridad social y a la compañía de seguros que corresponda la elección efectuada por el beneficiario o pasivo, indicando los datos identificatorios de la persona y de la cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual acreditar los beneficios sociales, prestaciones y pasividades que corresponda abonar. Cuando se trate del pago de Asignaciones Familiares la notificación deberá explicitar que se trata de una cuenta o instrumento de dinero electrónico BPS Prestaciones.

   Las notificaciones previstas en los incisos segundo y tercero del presente artículo deberán realizarse dentro de los siguientes 5 días hábiles a la fecha de realizada la elección.

   En todos los casos, cuando se produzca un cambio de institución de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del presente decreto, deberán volver a realizarse las notificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20 - BIS y 22.

Artículo 15

   (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente Decreto, tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos que se establecen en el artículo siguiente 
a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos. La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de tales servicios, con excepción de las pasividades y beneficios referidas en el artículo 3° del presente 
Decreto, en los que podrá establecer cargos al instituto de seguridad social o compañía de seguros. Queda excluido de esta disposición el cobro de cargos por la prestación de otros servicios que sean acordados entre 
la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o compañía de seguros. (*)

   Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico. (*)

   Los trabajadores, pasivos y beneficiarios podrán acordar con la institución seleccionada la contratación de otros servicios adicionales a los gratuitos mencionados en el artículo siguiente, por los cuales la institución podrá cobrar. Ninguna institución podrá condicionar la prestación de los servicios de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto a la contratación de dichos servicios adicionales.

   Los productos, servicios, beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones ofrezcan a un conjunto de trabajadores, pasivos o beneficiarios de forma complementaria a los mínimos gratuitos detallados en el artículo siguiente, deberán estar disponibles para todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. En ningún caso las instituciones podrán establecer para el acceso a dichas ofertas exigencias de ingresos mínimos ni saldos promedios mínimos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico. Cuando se trate de ofertas a través de las cuales las instituciones asuman un riesgo crediticio, las mismas podrán disponer, solo por este motivo, criterios de aceptación.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 
2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 106/017 de 
24/04/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 5, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 15.

Artículo 16

   (Características básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se realicen los pagos a los que refieren los artículos 1° a 5° del presente decreto deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes características básicas:
A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni
   exigencia de saldos mínimos.
B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin 
   necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las 
   instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite el 
   retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la totalidad de 
   los fondos acreditados por las partidas referidas en los artículos 1°, 
   4° y 5° y en el inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto, 
   sin perjuicio de las extracciones establecidas en el literal D) del 
   presente artículo. (*)
C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de    
   intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a 
   efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios en el 
   territorio nacional. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos 
   de dinero electrónico, deberán habilitar la realización de 
   transferencias domésticas entre instituciones de intermediación 
   financiera e instituciones emisoras de dinero, a través de distintos   
   medios como ser terminales de autoconsulta, celulares y páginas Web.(*)
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como 
   un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que 
   refiere el artículo 23 del presente decreto y ocho transferencias 
   domésticas gratuitas a la misma u otra institución de intermediación 
   financiera o institución emisora de dinero electrónico por hasta Ul 
   2.000 (dos mil unidades indexadas) cada transferencia. Las consultas de 
   saldo y las transferencias gratuitas deberán poder realizarse como 
   mínimo de forma electrónica. (*)
E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en
   todo el territorio nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo
   23 del presente decreto.
F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
   otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
   previstos en el presente artículo, así como un mínimo de dos
   reposiciones, no tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su
   utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional.
G) Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de 
   las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las 
   cuentas o instrumentos acuerden con entidades Administradoras 
   autorizadas. (*)

   Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo. No obstante, cuando un trabajador, pasivo o beneficiario ya cuente con una cuenta o instrumento de dinero electrónico con estas características, las instituciones que lo deseen podrán ofrecerle la apertura de otras cuentas o instrumentos de dinero electrónico con características similares para el cobro de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia distintos a los que hubieran dado origen a la primera de estas cuentas o instrumentos de dinero electrónico.

   A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si un titular ya tiene una cuenta o instrumento de dinero electrónico con las características básicas mínimas señaladas en el presente artículo.

   Las características básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

   Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 18 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literales B) redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de 
25/02/2019 artículo 7.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Decreto Nº 106/017 de 
24/04/2017 artículo 6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 
artículo 89.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 20, 24 y 33.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 16.

Artículo 17

   (Acreditación de los pagos).- Una vez recibida la notificación que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 o concretada la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico cuando la elección la realiza el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros, deberán acreditarse en la cuenta o instrumento de dinero electrónico las sumas que corresponda abonar. Esta obligación regirá para las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente de recibida la notificación o concretada la apertura, pudiendo pagar hasta entonces las sumas que deban abonarse a través de medios de pago diferentes a los previstos en el presente decreto.

   Cuando un trabajador reciba remuneraciones a través de más de una institución, los institutos de seguridad social y el Banco de Seguros del Estado podrán abonar todos los beneficios sociales y prestaciones que se deriven de la relación laboral o de la provisión de servicios personales fuera de la relación de dependencia en la cuenta o instrumento de dinero electrónico que haya sido notificado por último. (*)
  
   El empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros no podrá establecer diferentes fechas de pago en función de la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico seleccionada por el trabajador, pasivo o beneficiario.

   La institución seleccionada no podrá exigir al empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros la acreditación de los fondos con una antelación superior a 24 horas respecto al momento en que dichos fondos deban estar disponibles en la cuenta o instrumento de dinero electrónico para su utilización, considerando a tales efectos días hábiles.

   Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los incisos primero y tercero del presente artículo.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 
8.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 17.

Artículo 18

   (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación 
previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo pago efectivo lo asuma el empleador, deberán pagarse a partir del 1° de marzo de 2016 mediante instrumentos de dinero electrónico destinados exclusivamente a suministrar dichas prestaciones. Las
instituciones emisoras de dichos instrumentos no podrán cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios.

   Dichos instrumentos permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas y no tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento, cierre ni utilización para pagos en los comercios en el territorio nacional, así como tampoco exigencia de saldos mínimos. Adicionalmente, no podrán tener costo los medios físicos que sean necesarios para utilizar la prestación de alimentación prevista en el presente artículo, así como un mínimo de 2 (dos) reposiciones.

   Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual cobrar las mismas. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, previa notificación al mismo.

   El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido 1 (un) año de la apertura del instrumento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 18.

Artículo 19

   (Inembargabilidad).- Para determinar el saldo de las cuentas en instituciones de intermediación financiera o de los instrumentos de dinero electrónico alcanzado por el régimen de inembargabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, se tendrá en consideración el que resulte menor de los siguientes montos:
A) la suma de las acreditaciones por concepto de remuneraciones,
   pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones realizadas en la
   cuenta o instrumento de dinero electrónico dentro del término de
   ciento ochenta días corridos previos a la fecha del embargo.
B) el saldo de la cuenta o instrumento de dinero electrónico a la fecha
   del embargo.

   A los efectos de la determinación del monto indicado en el literal A), las instituciones contabilizarán los movimientos correspondientes a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones que perciban los trabajadores, pasivos o beneficiarios, detallando:
i) Fecha.
ii)     Concepto, indicando expresamente si se trata de una acreditación
   correspondiente a remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u
   otras prestaciones.
iii)     Importe.

   Los sistemas de información de las instituciones que ofrezcan los servicios de pago alcanzados por el régimen de inembargabilidad, deberán permitir la obtención, en forma diaria, del saldo inembargable correspondiente a cada trabajador, pasivo o beneficiario referido en el inciso primero del presente artículo. Dichas instituciones deberán realizar pruebas formales de la efectividad de los procedimientos adoptados a estos efectos, como mínimo una vez al año, las que deberán quedar debidamente documentadas.

Artículo 20

   (Excepciones).- Los trabajadores, pasivos y beneficiarios a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto podrán cobrar hasta el 30 de abril de 2017 las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de medios de pago diferentes a los previstos en dichos artículos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Dicho acuerdo deberá plasmarse por escrito y podrá revocarse a solicitud de cualquiera de las partes, también por escrito, durante el período por el que se haya convenido. En este último caso el acuerdo permanecerá vigente por un periodo de dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente al que se solicitó la revocación.

   Quedan incluidos dentro de los medios de pago a los que refiere el inciso precedente aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico con características diferentes a las previstas en el artículo 16 del presente decreto.

   Cuando se trate de beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones, el instituto de seguridad social podrá asumir que, en caso que el beneficiario no realice antes del 30 de junio de 2016 la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, el mismo optó por acogerse al régimen de excepción previsto en el presente artículo para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto.

   Cuando el trabajador no hubiese realizado antes del 30 de setiembre de 2016 la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, el empleador podrá asumir que el trabajador optó por acogerse al régimen de excepción previsto en el presente artículo para seguir cobrando a través del medio en que lo venía realizando, no requiriéndose en estos casos relevar por escrito su consentimiento ni realizar la elección prevista en el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto. (*)

   En las situaciones previstas en los dos incisos precedentes, el trabajador o beneficiario mantendrá el derecho a realizar la elección a que refiere el inciso primero del artículo 1° del presente decreto en cualquier momento hasta el 30 de abril de 2017. Mientras no se haya realizado dicha elección, el empleador o instituto de seguridad social podrá elegir antes de dicha fecha, previa notificación al trabajador o beneficiario de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° del presente decreto, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual realizar los pagos que corresponda. En ambos casos será de aplicación lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del presente decreto. (*)

   En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso primero del presente artículo podrá extenderse hasta el 31 de marzo de 2018, cuando el trabajador se encuentre registrado ante el Banco de Previsión Social como mensual y hasta el 31 de diciembre de 2018, en el caso de que se encuentre registrado como jornalero. Estos plazos
no serán de aplicación en el caso de aquellos trabajadores cuyo   empleador estuviera percibiendo, al 31 de diciembre de 2017, jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social, pudiendo extender en dichos casos el mencionado acuerdo más allá de las referidas fechas.  (*)



(*)Notas:
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 
1.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 323/016 de 30/09/2016 
artículo 1.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 106/017 de 
24/04/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 9.

Artículo 20-BIS

   (Excepciones en localidades de menos de 2.000 habitantes).- 
  Los trabajadores a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto que desempeñen actividades en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo podrán continuar cobrando las remuneraciones, más allá de la fecha prevista en el artículo 20 del presente decreto, a través de medios de pago diferentes a los previstos en dicho artículo, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. Los beneficarios y pasivos a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto que habiten en dichas áreas rurales o localidades, también podrán continuar cobrando a través de medios de pago diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre las partes.

    Se considerará que una localidad o área rural cuenta con un punto de extracción de efectivo cuando exista en el propio lugar, o en otro que no diste a más de 3 (tres) kilómetros de aquel, un medio que habilite la extracción de los fondos acreditados en cuentas o en instrumentos de dinero electrónico, incluyendo cajeros automáticos y dependencias de las propias instituciones o de quienes actúen como corresponsales financieros.

     El Ministerio de Economía y Finanzas relevará la disponibilidad
de puntos de extracción de efectivo en todo el territorio nacional y
dictará resolución, antes del 30 de junio de 2018, estableciendo las
localidades de menos de 2.000 habitantes que están alcanzadas por la
presente excepción. Hasta tanto, se considerará que todas las localidades
de menos de 2.000 habitantes quedan incluidas en la excepción. El
Ministerio de Economía y Finanzas actualizará dicho relevamiento al menos
una vez al año y dictará resoluciones, cuando corresponda, actualizando
la lista de las localidades comprendidas. (*)

    Cuando una localidad deje de estar exceptuada, los trabajadores,  pasivos y beneficiarios tendrán derecho a ejercer la libre elección prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto durante los 3 (tres) meses siguientes a la fecha de vigencia que se defina en la Resolución, debiendo el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros acreditar en la institución seleccionada las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente de recibida la notificación a que refiere el artículo 14 del presente decreto.

    Cuando 10 (diez) días hábiles antes de la finalización del plazo previsto en el inciso anterior, un trabajador, beneficiario o pasivo no haya ejercido el derecho previsto, serán de aplicación los plazos y procedimientos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 22 del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 
2.
Agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Convenios vigentes).- Si al 1° de octubre de 2015 el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año, tanto para los trabajadores, pasivos y beneficiarios actuales como futuros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   (Libre elección en las situaciones de excepción).- En los casos previstos en los artículos 20 y 21 del presente decreto los trabajadores, pasivos y beneficiarios tendrán derecho a ejercer la libre elección prevista en los artículos 1° y 2° durante los dos meses previos a la finalización de la vigencia del acuerdo, debiendo el empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros acreditar en la institución seleccionada las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes siguiente al de finalizada la vigencia del acuerdo. En estos casos, la disposición que prevé que el pago de los beneficios sociales y prestaciones derivados de una relación laboral debe realizarse en la misma cuenta o instrumento de dinero electrónico en el cual se perciben las remuneraciones comenzará una vez recibida la notificación prevista en el inciso segundo del artículo 14 del presente decreto.

   Cuando 10 días hábiles antes de la finalización de la vigencia del acuerdo un trabajador no haya ejercido el derecho previsto en el inciso anterior, el empleador deberá elegir, previa notificación al trabajador, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual se haga efectivo el pago de la respectiva remuneración. Si quien no realiza la elección es un trabajador que cobraba su remuneración en una cuenta en una institución de intermediación financiera, en el marco de lo previsto en el artículo 21 del presente decreto, y el empleador decide continuar pagando en dicha cuenta, la notificación deberá informar al trabajador que, a efectos de poder cobrar los beneficios sociales y prestaciones derivados de la relación laboral, deberá autorizar a la referida institución a realizar la notificación prevista en el inciso segundo del artículo 14 del presente decreto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Cuando se trate de un beneficiario o pasivo el que no haya indicado la institución en el plazo previsto en el inciso anterior, el instituto de seguridad social y la compañía de seguros podrá elegir por él, previa notificación al mismo, o retener el pago de la pasividad, beneficio social u otra prestación hasta que se le notifique la institución elegida.

Artículo 23

   (Red con múltiples puntos de extracción).- Las instituciones que ofrezcan los servicios de pago descritos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del presente decreto, deberán poner a disposición de los trabajadores, pasivos y beneficiarios una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la cual poder realizar las extracciones gratuitas a que refiere el literal D) del artículo 16 del presente decreto.

   La red referida en el inciso anterior se conformará con los puntos de extracción de la propia institución y con aquellos pertenecientes a otras entidades que la institución ponga a disposición de sus usuarios. Dicha red deberá incluir puntos en todas las localidades de más de 2.000 habitantes, excepto en aquellas que disten a menos de tres kilómetros de una localidad en la que esté disponible algún punto de extracción incluido en la referida red.

   Las instituciones podrán poner a disposición de sus usuarios otros puntos de extracción no incluidos en la mencionada red, en cuyo caso deberán informar a los mismos los costos asociados a las operaciones que se realicen en dichos puntos. También deberán informar el costo de las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por cada institución.

   Se entenderá por punto de extracción cualquier dispositivo o entidad que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico. No se considerarán entre los referidos puntos de extracción los que no permitan realizar retiros por montos mayores al equivalente a UI 1.000 (mil unidades indexadas), ni aquellos que condicionen la extracción a la realización en forma conjunta de transacciones adicionales, tales como compras de bienes o servicios, u otras.

   Lo previsto en los incisos primero y segundo del presente artículo regirá a partir del 1° de julio de 2020. Las instituciones deberán acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones que éste establezca.

   El Banco Central del Uruguay establecerá los mecanismos de divulgación que deberán cumplir las instituciones que ofrezcan los servicios de pago de remuneraciones que se reglamentan a efectos de que los usuarios puedan conocer la localización de los puntos de extracción que conforman la red, así como los costos a los que refiere el inciso tercero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 8/020 de 13/01/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 8/020 de 13/01/2020 artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 5,
      Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1,
      Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 3,
      Decreto Nº 227/017 de 21/08/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 11,
      Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo 2,
      Decreto Nº 181/016 de 20/06/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 5, Decreto Nº 133/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 352/017 de 19/12/2017 artículo 3, Decreto Nº 227/017 de 21/08/2017 artículo 1, Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 11, Decreto Nº 415/016 de 26/12/2016 artículo 2, Decreto Nº 181/016 de 20/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 23.

Artículo 24

   (Cuentas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto, tendrán la obligación de ofrecer a los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y a los comprendidos en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), que así lo soliciten, la apertura de cuentas con las características básicas mínimas establecidas en el artículo 16 del presente decreto.

   Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera con las características señaladas en el inciso anterior. No obstante, las instituciones que lo deseen podrán ofrecer la apertura de otras cuentas con características similares.

   A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si una empresa ya tiene una cuenta con las características básicas mínimas señaladas en el artículo 16.

Artículo 25

   (Constancia de ingreso y reserva de cupo para Créditos de Nómina).- Cuando un trabajador o pasivo solicite una constancia de ingresos a efectos de la obtención del Crédito de Nómina al que refiere el artículo 30 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el empleador u organismo de seguridad social tendrá la obligación de otorgarla dentro de los siguientes tres días hábiles, debiendo dejar constancia de por lo menos la siguiente información:

   a) Sueldo o pasividad nominal.
   b) Aportes personales y retención de impuestos
   c) Sueldo o pasividad líquido resultante.
   d) Retenciones permanentes autorizadas por el trabajador o pasivo con identificación del acreedor.
   e) Retenciones que se realicen por Créditos de Nómina, con identificación del acreedor.
   f) Otras retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento, con identificación del acreedor.
   g) Importe líquido percibido en los últimos tres meses, deducidos aportes personales, impuestos y retenciones.
   h) Identificación de la institución destinataria de la información.
   i) Cláusula de Reserva de cupo a que refiere el último inciso del presente artículo, cuando sea solicitada por el trabajador o pasivo.
   j) Fecha y firma del habilitado, y cuando se incluya la cláusula prevista en el literal precedente, firma del solicitante.

   Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 33 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, podrán requerir, previo al otorgamiento de un Crédito de Nómina, que el empleador u organismo de seguridad social realice una reserva de cupo a efectos de determinar la fecha a considerar en caso de concurrencia de más de un Crédito de Nómina. Dicha reserva de cupo se mantendrá vigente por un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha prevista en el literal j) precedente, que será la fecha en la que se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del mencionado plazo.

   A efectos de lo establecido en el inciso anterior, el trabajador o pasivo podrá solicitar que se incluya en la constancia de ingresos el siguiente texto: "Reserva de cupo: el solicitante de la presente constancia autoriza a que se efectúe una reserva de cupo a favor de la institución destinataria de la información, a efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. Esta reserva se mantendrá vigente por el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha, que será la que se tendrá por comunicada la operación en caso de otorgarse el Crédito de Nómina dentro del plazo previsto." En estos casos se deberá contar con el consentimiento expreso del trabajador o pasivo a través de la firma del documento. El empleador u organismo de seguridad social no podrá emitir una nueva constancia de ingresos con reserva de cupo para un mismo trabajador o pasivo durante el plazo en el que esté vigente una reserva de cupo.

Artículo 26

   (Operaciones de tracto sucesivo).- A efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, las operaciones de tracto sucesivo con comunicación mensual se tendrán por comunicadas a las empresas u organismos públicos o privados encargados de efectuar las retenciones el día 10 de cada mes.

   Cuando a una empresa u organismo público o privado se comunique más de una operación de tracto sucesivo con comunicación mensual, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal en dicha empresa u organismo.

Artículo 27

   (Vigencia de los cambios en el régimen de retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades). Los artículos 32 y 33 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, entrarán en vigencia el 1° de noviembre de 2016, con excepción del tope de intereses referido en el inciso 
segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004, 
en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, que comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2017. (*)

   Hasta la entrada en vigencia de los mencionados artículos, el orden de prioridad en las retenciones de las cuotas de los Créditos de Nómina se regirá por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 181/016 de 20/06/2016 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 27.

Artículo 28

   (Consentimiento expreso y especificación del tipo de crédito).- El documento en el que un trabajador o pasivo autorice el descuento en sus haberes de las cuotas correspondientes a un crédito deberá indicar si se trata de un Crédito de Nómina o un Crédito con Retención de Haberes. El documento de adeudo también deberá explicitar el tipo de crédito de que se trata.

Artículo 29

   (Transferencias domésticas de fondos para pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios y otros servicios personales).- Las instituciones de intermediación financiera no podrán cobrar cargo alguno por las transferencias recibidas que tengan por destino el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, honorarios profesionales u otros servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia.

   La institución de intermediación financiera desde la cual se realice la transferencia para el pago de tales partidas podrá cobrar al ordenante de la misma un monto de hasta UI 7 (siete unidades indexadas).

   Cuando se trate de transferencias a un conjunto de cuentas en una misma institución, las mismas se considerarán como una transferencia masiva, pudiendo en estos casos la institución desde la cual se realiza la transferencia cobrar al ordenante un monto de hasta UI 7 (siete unidades indexadas) por cada transferencia masiva que tenga corno destino hasta 40 cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 30

   (Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros tendrán derecho a solicitar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico la devolución de los importes transferidos en forma indebida por concepto de pago de pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, sin limitación de tiempo a partir de la acreditación. Los mismos deberán ser devueltos en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud. Si la devolución solicitada superara el saldo existente en la cuenta o instrumento de dinero electrónico del beneficiario, se devolverá hasta ese importe.

   Asimismo tienen derecho de solicitar, en las mismas condiciones establecidas precedentemente, las sumas acreditadas con posterioridad al fallecimiento del pasivo o beneficiario.

Artículo 31

   (Información a brindar por parte de entidades que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros).- Las asociaciones civiles y cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros deberán informar al asociado o cooperativista cada vez que solicite la contratación de un nuevo servicio financiero:

A) El derecho de contratar únicamente los productos y servicios
   financieros sin necesidad de contratar otros productos o servicios no
   financieros, y viceversa.

B) La prohibición de ofrecer un mejor precio por los productos y
   servicios financieros, u otro beneficio, si contrata también productos
   o servicios no financieros.

C) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,
   actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
   seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y
   servicios financieros, o a la de productos o servicios no financieros
   en su caso.

   La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente y deberá proveerse tanto a los nuevos asociados o cooperativistas como a quienes registrasen a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto la calidad de socios de las referidas asociaciones civiles o cooperativas.

   En caso de contratación, el asociado o cooperativista deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros productos o servicios no financieros. Las entidades deberán conservar copia de las notificaciones realizadas hasta tanto el crédito sea cancelado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   (Notificación de aceptación tácita de provisión conjunta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades referidas en el artículo precedente deberán comunicar fehacientemente a sus asociados o cooperativistas el derecho de contratar únicamente los productos o servicios financieros sin necesidad de contratar productos o servicios no financieros, y viceversa, informándoles que hasta tanto no se exprese la voluntad de contratar únicamente alguno de dichos productos o servicios, se presumirá la aceptación de la provisión conjunta de los mismos. Esta comunicación deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 2015 y deberá incluir la información prevista en el artículo precedente, en las condiciones que el mismo establece.

   Las asociaciones civiles y cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros deberán tomar las acciones pertinentes para que quienes no deseen contratar la provisión conjunta de dichos servicios, puedan expresar su voluntad de contratar exclusivamente alguno de dichos productos o servicios mediante correo electrónico, comunicación presencial u otros medios que la entidad ponga a disposición.

Artículo 33

   (Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera).- Todas las referencias del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1° de enero de cada año. Cuando se trate de operaciones realizadas en moneda extranjera, las mismas se convertirán, a efectos de lo previsto en los artículos 4°, 5°, 16 y 29 del presente decreto, considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes de diciembre del año anterior al que se realiza la operación.

Artículo 34

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   RAÚL SENDIC - PABLO FERRERI
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