OBLIGACION DE LOS COMERCIANTES MINORISTAS INDICAR EN LUGARES VISIBLES, LOS PRECIOS DE LOS ARTICULOS QUE EXPENDEN




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 27/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 940
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar un mejor
funcionamiento del mecanismo del libre juego de la oferta y la demanda.

  Considerando: que una mayor publicidad de los precios de los bienes
ofertados por el comercio minorista brinda al consumidor la posibilidad de
comparar y elegir los que estimare más convenientes, evitando al mismo
tiempo la comisión de abusos por parte del ofertante.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º, inciso 24 de la Constitución
de la República, en las leyes 10.940 de 1º de setiembre de 1947 y 13.720
de 16 de diciembre de 1968 y en el decreto 138/977 de fecha 11 de marzo de
1977, que dispuso la intervención de la Comisión de Productividad, Precios
e Ingresos,

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los comerciantes minoristas deberán indicar en lugares visibles al
público, en el exterior y en el interior del comercio, en forma individual
o a través de listas, los precios de contado y máximos de financiación,
con indicación del plazo de ésta, de los distintos artículos que expendan.

   Igual indicación deberán efectuar en las vidrieras de los locales
comerciales, respecto de los artículos que allí exhiban. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/06/1977.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Delégase en el Ministerio de Economía y Finanzas la facultad de regular
la forma de aplicación de las obligaciones consagradas en el artículo
anterior, determinando los sectores de actividad y los artículos
comprendidos, así como la fecha de su vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las violaciones a lo dispuesto en el artículo 1º y en su
reglamentación, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y en el artículo 6º de la ley 13.720 de
16 de diciembre de 1968.

Artículo 4

   Decláranse aplicables a lo dispuesto en el artículo 2º del presente
decreto, las normas contenidas en los numerales 2º a 7º de la resolución
del Poder Ejecutivo 798/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA
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