Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar un mejor
funcionamiento del mecanismo del libre juego de la oferta y la demanda.
Considerando: que una mayor publicidad de los precios de los bienes
ofertados por el comercio minorista brinda al consumidor la posibilidad de
comparar y elegir los que estimare más convenientes, evitando al mismo
tiempo la comisión de abusos por parte del ofertante.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º, inciso 24 de la Constitución
de la República, en las leyes 10.940 de 1º de setiembre de 1947 y 13.720
de 16 de diciembre de 1968 y en el decreto 138/977 de fecha 11 de marzo de
1977, que dispuso la intervención de la Comisión de Productividad, Precios
e Ingresos,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Los comerciantes minoristas deberán indicar en lugares visibles al
público, en el exterior y en el interior del comercio, en forma individual
o a través de listas, los precios de contado y máximos de financiación,
con indicación del plazo de ésta, de los distintos artículos que expendan.
Igual indicación deberán efectuar en las vidrieras de los locales
comerciales, respecto de los artículos que allí exhiban. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:07/06/1977.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA