Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 9.000.00 (Nuevos pesos nueve mil) mensuales, o de N$ 360.00 (nuevos pesos trescientos sesenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años y
de N$ 7.700.00 (nuevos pesos siete mil setecientos) mensuales, o de N$ 308.00 (nuevos pesos trescientos ocho) por día, para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente:
Agencias de Viajes y Pasajes; Casas de Cambio; Agencias de Publicidad; Corredores, Rematadores, Comisionistas, Tasadores y Avaluadores; Oficinas de intermediación comercial; Administración de Establecimientos Rurales (que funcionan independientemente); Alquiler de Autoelevadores y de otros vehículos de carga y descarga; Alquiler de Maquinaria Agrícola; Administración y Venta de Inmuebles; Empresas de Servicio Fúnebre.