CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo 
1 "Comercio" no se ha logrado acuerdo en diversas actividades.

   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedentemente, corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de las actividades que no alcanzaron los acuerdos en los Consejos de Salarios, como asimismo establecer las remuneraciones mínimas para cada sector.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos) mensuales, o de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por día, para los trabajadores mayores de 18 años y de N$ 6.400.00 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) mensuales, o de N$ 256.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y seis) por día, para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente:

   Tiendas, Mercerías y afines y sus respectivos talleres; Zapaterías y similares; Mueblerías y Colchonerías, Almacenes de Cueros, Jugueterías, Bazares, Pinturerías, Ferreterías, Reparación alquiler y venta de bicicletas usadas; Barracas de artículos de Construcción (Minoristas no importadores); Depósitos de Carbón, Leña y Sal; Sombrererías; 
Paragüerías; Armerías; Casas de Ventas de Artículos Musicales, Discos y Cassettes; Venta de Alfombras; Venta de Cuadros; Venta de Artículos de Deporte; Venta de Plantas, Semillas y Florerías; Farmacias; Homeopatías; Droguerías y Yuyerías; Opticas; Artículos de Cirugía y Ortopedia; Laboratorios Fotográficos y Galerías de Arte Fotográfico; Crianza y Venta de Pájaros; Ventas y Distribución de Diarios y Revistas; Quioscos y Salones de Venta de Golosinas, Cigarrillos, etc; Distribuidores de Libros Nacionales y Extranjeros; Agentes Productores de Editoriales; Casas de Compra-Venta de artículos varios y ropa usada; Agencia de Colocaciones; Vendedores Ambulantes; Casas de baño; Parques de Diversiones, Alquiler de Botes, Lanchas, Bicicletas, Caballos y otros entretenimientos; Venta y recuperación de materiales usados; Mensajerías, distribución de correspondencia y encomiendas.

Artículo 2

   Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 8.500.00 (nuevos pesos ocho mil quinientos) mensuales, o de N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta) por día, para los trabajadores 
mayores de 18 años y de N$ 7.250.00 (nuevos pesos siete mil doscientos cincuenta) mensuales, o de N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa) 
por día para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente:

   Joyerías; Venta de Fornituras; Venta y Service de Máquinas de Oficina; Mayoristas e Importadores; Barracas de Construcción (Importadores); Distribución de Combustibles y Productos derivados del Petróleo; Comercialización de frutas y verduras por Mayor, excepto Mercado Modelo; Compra-Venta de Automotores y Alquiler de Coches sin chofer; Venta de Neumáticos, Baterías y afines; Almacenes al por Mayor; Importadores de Maquinaria Agrícola e Industrial; Registros de Tejidos.

Artículo 3

   Fíjase a partir del 1º de junio de 1985, un incremento del 23% sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 y un salario mínimo de N$ 9.000.00 (Nuevos pesos nueve mil) mensuales, o de N$ 360.00 (nuevos pesos trescientos sesenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años y 
de N$ 7.700.00 (nuevos pesos siete mil setecientos) mensuales, o de N$ 308.00 (nuevos pesos trescientos ocho) por día, para los menores de 18 años para las actividades comerciales que se indican seguidamente:

   Agencias de Viajes y Pasajes; Casas de Cambio; Agencias de Publicidad; Corredores, Rematadores, Comisionistas, Tasadores y Avaluadores; Oficinas de intermediación comercial; Administración de Establecimientos Rurales (que funcionan independientemente); Alquiler de Autoelevadores y de otros vehículos de carga y descarga; Alquiler de Maquinaria Agrícola; Administración y Venta de Inmuebles; Empresas de Servicio Fúnebre.

Artículo 4

   Las actividades comerciales no incluídas a texto expreso en el 
presente decreto, ni en los que se fijaron aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios, se regirán a los efectos de la aplicación de los aumentos dispuestos, por los que se establecen para actividades análogas.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Los aumentos dispuestos por el presente decreto tendrán alcance nacional.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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