SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 12/06/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 624
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de definir algunos aspectos interpretativos
vinculados con la aplicación de la Reforma Constitucional plebiscitada el
26 de noviembre de 1989.

  Resultando: I) Que al respecto corresponde dilucidar la eventual
subsistencia de topes de aumentos establecidos por el Art. 4º de la ley
15.900, de 21 de octubre de 1987, para las pasividades que sirven el Banco
de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos
estatales;

II) Que asimismo - y como consecuencia de la imposibilidad de obtener el
valor definitivo de la variación del Indice medio de salarios en tiempo
útil para la liquidación y pago de las pasividades-, corresponde adoptar
las determinaciones que permitan efectuar, el ajuste de acuerdo a la nueva
normativa del modo más aproximado posible.

  Considerando: I) Que con relación al primer aspecto se estima que
existiendo un proyecto de ley reglamentario en la materia, confirmatorio
de la subsistencia de dichos topes - que cuenta con sanción de la Cámara
de Representantes - corresponde efectuar los ajustes con aplicación del
referido tope, sin perjuicio de la solución legislativa que en definitiva
prospere;

II) Que en cuanto, al segundo punto, se estima necesario autorizar al
Banco de Previsión Social a emplear - en esta oportunidad y en las
subsiguientes el índice provisorio determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos, procediéndose a las reliquidaciones que puedan
corresponder por aplicación del índice definitivo, en oportunidad del
subsiguiente ajuste.

  Atento: a lo dispuesto precedentemente,

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que el Banco de Previsión Social efectúe el ajuste  de
pasividades prescripto por el artículo 67 de la Constitución de la
República, en la redacción dada por la reforma plebiscitada el 29 de
noviembre de 1989.    (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 309/991 de 07/06/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 265/990 de 12/06/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ENRIQUE BRAGA SILVA
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