Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir de 1º de
julio de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 2,93% (dos con noventa y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 31/001, de 31 de
enero de 2001.-
En caso de que la emisión de cuotas correspondientes al mes de julio de
2001 haya superado el valor resultante de la aplicación del incremento
dispuesto en el inciso anterior, deberá procederse al ajuste de dichos
montos en la emisión correspondiente al mes de agosto de 2001. El mismo
criterio deberá aplicarse, a partir de la publicación de este Decreto,
para los valores de las tasas moderadoras.-