VISTO: el Decreto Nº 31/001, de 31 de enero de 2001.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de enero de 2001 y 1º de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales
lineamientos de la política de precios e ingresos.-
II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores
pasados y proyecciones futuras, y b) la incidencia en los costos de
dichas Instituciones del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social, creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tareas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2001,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir de 1º de
julio de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar
en un 2,93% (dos con noventa y tres por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 31/001, de 31 de
enero de 2001.-
En caso de que la emisión de cuotas correspondientes al mes de julio de
2001 haya superado el valor resultante de la aplicación del incremento
dispuesto en el inciso anterior, deberá procederse al ajuste de dichos
montos en la emisión correspondiente al mes de agosto de 2001. El mismo
criterio deberá aplicarse, a partir de la publicación de este Decreto,
para los valores de las tasas moderadoras.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en
la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados
individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d)
afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2001 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-