FIJACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LAS SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2001




Promulgación: 16/07/2001
Publicación: 20/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 108
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 31/001, de 31 de enero de 2001.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de enero de 2001 y 1º de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales 
lineamientos de la política de precios e ingresos.-

II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones 
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores 
pasados y proyecciones futuras, y b) la incidencia en los costos de 
dichas Instituciones del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la 
Seguridad Social, creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de 
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tareas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2001, 
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir de 1º de 
julio de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar 
en un 2,93% (dos con noventa y tres por ciento) los valores respectivos 
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 31/001, de 31 de 
enero de 2001.-
En caso de que la emisión de cuotas correspondientes al mes de julio de 
2001 haya superado el valor resultante de la aplicación del incremento 
dispuesto en el inciso anterior, deberá procederse al ajuste de dichos 
montos en la emisión correspondiente al mes de agosto de 2001. El mismo 
criterio deberá aplicarse, a partir de la publicación de este Decreto, 
para los valores de las tasas moderadoras.- 

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por 
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en 
la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no 
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas 
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de 
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones 
colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas 
las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su 
afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados 
individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) 
afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación 
del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2001 y b) en 
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la 
correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los 
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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