FIJACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MECANISMOS PARA LA UTILIZACION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, RELATIVOS AL MONITOREO Y CONTRALOR DE LOS PROCESOS, GARANTIZANDO LA PROTECCION Y CONTINUIDAD DE LOS MISMOS




Promulgación: 02/12/2025
Publicación: 10/12/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 78 literal C),
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 149.
   VISTO: lo establecido por el literal C) del artículo 78 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023;

   RESULTANDO: I) que el empleo de sistemas de información, particularmente en la Administración Pública, constituye un instrumento fundamental y necesario para el desarrollo eficiente y eficaz de las tareas a la interna de las entidades públicas, para el monitoreo y contralor de los procesos, y para facilitar la interacción con las personas y las empresas;

   II) que se han puesto en práctica a través de distintas disposiciones normativas, múltiples medidas de seguridad para la utilización de los sistemas antes indicados;

   III) que, en el contexto actual, resulta necesario implementar mecanismos adicionales con el objetivo de garantizar la protección de los referidos sistemas de información y su continuidad operativa.

   CONSIDERANDO: I) que el artículo citado en el Visto dispone la obligación de las entidades públicas, y las entidades privadas vinculadas a servicios o sectores críticos del país, referidas en el artículo 149 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de adoptar las medidas de prevención que determine la reglamentación;

   II) que, el Decreto N° 66/025, de 20 de febrero de 2025 en su artículo 1° atribuye a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (Agesic), el cometido de, entre otros, establecer y dirigir políticas y procedimientos, metodologías y mejores prácticas en el ámbito de su competencia, y elevar al Poder Ejecutivo propuestas de reglamentación en la materia;

   III) que, los artículos 10° y siguientes del Decreto mencionado en el Considerando anterior establecen un conjunto de obligaciones asociadas a la seguridad de la información que deben cumplir las entidades obligadas por dicho Decreto, las que deberán complementarse con las establecidas en el presente para las entidades públicas.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las disposiciones normativas citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Activación de sistemas de autenticación multifactor. Las entidades públicas deberán, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación del presente Decreto, activar sistemas de autenticación multifactor u otros mecanismos con niveles de seguridad superior, para el acceso a todos sus sistemas y servicios por parte de sus funcionarios, personal contratado y proveedores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Acceso remoto. Para sistemas y servicios expuestos en internet a la fecha de promulgación del presente Decreto, el plazo para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior será de 30 (treinta) días a contar de su publicación. Las entidades públicas podrán alternativamente y dentro de dicho plazo, realizar el acceso remoto a los sistemas y servicios a través de una red privada virtual, la que deberá contar con autenticación multifactor o superior.

   Si al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, no se hubiera dado cumplimiento a la obligación referida por alguno de los métodos indicados, el acceso remoto a través de internet deberá ser suspendido y sólo podrá ser reactivado una vez cumplida dicha obligación.

   Las obligaciones previstas en el presente artículo y en el artículo que antecede serán aplicables a todo nuevo sistema o servicio empleado por las entidades públicas desde el día de su puesta en producción.

Artículo 3

   Confección de Inventario de sistemas y servicios expuestos en internet - Las entidades públicas deberán, en el plazo previsto en el artículo 1° del presente Decreto, confeccionar un inventario de todos los sistemas o servicios expuestos en internet, el que deberá ser actualizado en forma anual, o en el caso de que se expongan nuevos sistemas o servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Eliminación de sistemas y servicios en desuso. Las entidades públicas deberán, en el plazo previsto en el artículo 1° del presente Decreto, eliminar el acceso a todos los sistemas y servicios que no se utilicen o que se consideren innecesarios. Deberán asimismo procurar, de ser posible, la eliminación o desinstalación definitiva de dichos sistemas o servicios, especialmente en los servidores de desarrollo, testing y capacitación.

   En el mismo plazo, las entidades públicas deberán eliminar el acceso a través de puertos UDP/TCP que no tengan un servicio expuesto, y revisar los sistemas y servicios utilizados por omisión que no sean necesarios en su operativa.

   El proceso de análisis y eliminación, en su caso, previsto en el presente artículo, deberá ser realizado en forma permanente por parte de las entidades públicas.

Artículo 5

   Comunicación mensual. Las entidades púbicas deberán comunicar mensualmente a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (Agesic) los avances en el desarrollo de las obligaciones previstas en el presente Decreto hasta su total cumplimiento, luego del cual, quedarán relevadas de dicha comunicación.

Artículo 6

   Atribuciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (Agesic) - La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (Agesic), tendrá las siguientes atribuciones con respecto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto:

a. Asesorar, en lo pertinente, a las entidades públicas.

b. Conceder prórrogas, en circunstancias absolutamente excepcionales,
   fundadas, bajo responsabilidad de la entidad pública requirente y por
   un plazo que no podrá exceder de 120 (ciento veinte) días. En ningún
   caso podrán concederse prórrogas genéricas a una entidad pública
   determinada, ni para el cumplimiento de la obligación prevista en el
   artículo 3' del presente Decreto.

c. Realizar auditorías periódicas y mediante herramientas automáticas del
   cumplimiento de dichas obligaciones, así como de la posible existencia
   de otras vulnerabilidades en los sistemas y servicios de las entidades
   públicas

d. Elevar a la Presidencia de la República información periódica relativa
   al cumplimiento o incumplimiento por parte de las entidades públicas.

   Las atribuciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las previstas en el Decreto N° 66/025, de 20 de febrero de 2025.

Artículo 7

   Comuníquese y publíquese.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - LEONEL BRIOZZO - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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