VITIVINICULTURA. RENDIMIENTOS EN VINO NATURAL DE LA COSECHA 2005




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 16/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 588
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura;


RESULTANDO: I) la Asesoría Técnica del I.NA.VI., aconseja la fijación de
rendimientos porcentuales, de la uva en vino, y orujos y borras, para las
elaboraciones vínicas del año 2005;

II) se determinaron los porcentajes de vino natural que deben ser
considerados de sobreprensa para la cosecha 2005, en base a los
resultados obtenidos en las elaboraciones testigos y controladas de la
presente zafra;

III) en dicho informe se sugiere modificar únicamente los rendimientos de
orujos y borras expresados en materia seca de la zafra 2005 aplicando los
porcentajes determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a
obtener de 100 (cien) kg. de uva;

IV) el informe de la Asesoría Técnica fue aprobado por el Consejo de
Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su carácter
de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo en la materia, de conformidad
con el Art. 144 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987;

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto en el inciso final del Art. 292 de la ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, conforme al cual compete al Poder
Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura la
fijación de los valores máximos y mínimos de rendimientos de la uva en
vino natural, orujos y borras;

II) los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenido por los industriales que producen vino, con destino a la
elaboración de BRANDY;

III) conveniente por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la
Asesoría Técnica de I.NA.VI..

ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, al
Art. 144 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y al Art. 290 y
ss. de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de variedad
de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimientos en vino natural de la cosecha 2005:

a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 % (setenta y
   ocho por ciento) litros de vino.
b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 % (setenta y
   nueve por ciento) litros de vino.
c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 % (ochenta
   por ciento) litros de vino.

Artículo 2

 Considérese vinos de sobreprensa de la cosecha 2005 los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos
de uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:
a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 76 % (setenta y
   seis por ciento) litros de vino.
b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 77 % (setenta y
   siete por ciento) litros de vino.
c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 78 % (setenta
   y ocho por ciento) litros de vino.

Artículo 3

 Fíjase por cada 100 kilogramos de uva según el tipo o la variedad de
ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 2005, los
siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia
seca:
a) uvas tintas, excepto moscateles, 5,4 (cinco con cuatro) kilogramos
   de orujos y borras sin escobajos y borras, o 6,6 (seis con seis)
   kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere escobajo.
b) uvas blancas, excepto moscateles, 4,2 (cuatro con dos) kilogramos
   de orujos sin escobajo y borras, o 5,5 (cinco con cinco) kilogramos de
   orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.
c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3,2 (tres con
   dos) kilogramos de orujo sin escobajo y borras, o 4,3 (cuatro con
   tres) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el
   escobajo.

Artículo 4

 Fíjase en 84,7 (ochenta y cuatro con siete) litros de vino, cada 100
kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de la
bodega que elabora vinos base para Brandy.

Artículo 5

 Fíjase en 3,1 (tres con uno) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,3
(cuatro con tres) kilogramos de orujos con escobajo, el rendimiento
mínimo para 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que
elabora vino base para Brandy.

Artículo 6

 Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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