REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 74 Y 75 DE LA LEY 20.212, RELATIVOS A LA PROMOCION DE PROYECTOS INNOVADORES, EN ESPECIAL EN EL AREA DE USO DE DATOS E INTELIGENCIA ARTIFICIAL




Promulgación: 02/12/2025
Publicación: 10/12/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 74 y 75.

CAPÍTULO II - ENTORNOS CONTROLADOS DE PRUEBA

Artículo 7

   Creación de los entornos - Una o varias entidades públicas, incluyendo las integrantes del Comité Técnico de Evaluación de Entornos Controlados, podrán promover la creación de un entorno controlado de prueba, el que deberá ser presentado ante el Comité Técnico de Evaluación de Entornos Controlados para su evaluación, y posterior aprobación mediante resolución fundada por parte de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, y que contendrá como mínimo:

a) Un análisis del marco jurídico existente y aplicable al caso concreto.
   En caso de requerirse una excepción regulatoria o autorización
   especial, su otorgamiento será responsabilidad de la o las entidades
   públicas competentes y deberá acompañarse la correspondiente
   resolución o proyecto de resolución por parte de éstas.

b) Las especificaciones técnicas correspondientes, de conformidad con los
   lineamientos que establezca el Comité Técnico de Evaluación de
   Entornos Controlados.

c) Los requisitos que se exigirán a los futuros participantes en el
   entorno controlado de prueba, incluyendo los requisitos mínimos de
   transparencia y rendición de cuentas.

d) El plazo por el que se entenderá operativo el entorno controlado de
   prueba, que no podrá exceder en ningún caso de 2 (dos) años, y una
   estimación del total de sujetos potencialmente alcanzados.

e) Los criterios a aplicar para evaluar el cumplimiento de los requisitos
   definidos y de los objetivos planteados.

f) En el caso de que la solicitud de creación se haya realizado a
   sugerencia de una entidad privada, de la sociedad civil o de la
   academia, la identificación de éstas.

   Los aspectos vinculados a propiedad intelectual deberán ser definidos en forma previa a la creación del entorno controlado de prueba.

   La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento podrá establecer condiciones adicionales a las referidas en el presente artículo para la creación de los mencionados entornos.

   El Comité Técnico de Evaluación de Entornos Controlados evaluará la solicitud realizada y formulará el informe técnico correspondiente, que será remitido a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento en un plazo máximo de 60 (sesenta) días hábiles, prorrogables por 30 (treinta) días hábiles más por razones fundadas.

   En ningún caso la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento aprobará la creación del entorno controlado de prueba sin informe favorable del Comité y sin resolución de otorgamiento de la excepción regulatoria o la autorización especial por la entidad pública competente, de corresponder.

   Las personas físicas, entidades privadas, la academia y de la sociedad civil, podrán presentar al Comité Técnico de Evaluación de Entornos Controlados una solicitud de creación de entornos controlados, quien recabará la opinión y aval de la o las entidades públicas competentes. En este caso se procederá de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, en lo pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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