FIJACION DE APORTE PATRONAL DE CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL - TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 17/07/2001
Publicación: 23/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 127
VISTO: la rebaja de aportes patronales a las empresas de transporte 
terrestre de carga y de pasajeros dispuesta por el artículo 1º del 
Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 2001.-

RESULTANDO: I) que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 
19º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, el citado Decreto dispuso 
la reducción a 0% de la tasa de aportación patronal jubilatoria de las 
empresas de transporte terrestre de carga (definidas por el artículo 270º 
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), así como de las empresas 
de transporte de pasajeros de líneas urbanas y suburbanas.-

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente extender el incentivo 
tributario a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas 
interurbanas, entendidas como tal aquellas que vinculan a dos zonas 
urbanas de un mismo departamento, sin trascender los límites 
departamentales y cuya distancia de recorrido entre el punto de salida y 
el punto terminal no exceda los 60 kms (sesenta kilómetros).-

II) que a efectos de facilitar el monitoreo y fiscalización de las 
empresas destinatarias de la reducción de aportes, se considera 
conveniente modificar el lugar de recepción de las declaraciones 
prescriptas de conformidad con el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de 
30 de agosto de 2000, y en su mérito, disponer que la respectiva 
presentación se efectuará ante el Banco de Previsión Social, y no ante la 
Dirección General Impositiva.-

III) que asimismo, corresponde prever que el personal de desempeño no 
exclusivo en líneas comprendidas en el incentivo tributario, ya sean 
éstas suburbanas o interurbanas, sea reputado como personal comprendido 
en el literal c) del artículo 4º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto 
de 2000.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Extiéndese a las empresas de transporte colectivo de pasajeros de líneas 
interurbanas, y únicamente en relación a esta parte de su actividad, lo 
dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 
2001.-
A los efectos del inciso precedente se consideran líneas interurbanas 
aquellas que sin trascender los límites departamentales, vinculan a zonas 
urbanas de un mismo departamento y cuya distancia de recorrido entre el 
punto de salida y el punto terminal no exceda los 60 kms. (sesenta 
kilómetros).- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Dispónese para las empresas de transporte terrestre de cargas, y para 
las similares de transporte colectivo de pasajeros, que la declaración 
prevista por el artículo 6º del Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 
2000, deberá presentarse ante el Banco de Previsión Social.-

Artículo 3

 Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuyo personal sea 
afectado indistintamente a líneas comprendidas en la reducción de aportes 
prevista por este Decreto y por el Decreto Nº 200/001, de 31 de mayo de 
2001, y a líneas no comprendidas en la misma, deberán declarar al 
referido personal en los términos del literal c) del artículo 4º del 
Decreto Nº 245/000, de 30 de agosto de 2000.-

Artículo 4

 Las empresas beneficiarias de la reducción de aportes referida en el 
artículo 1º de este Decreto, deberán ajustarse en lo pertinente a lo 
dispuesto por los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30 
de agosto de 2000.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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