Visto: la excepcionalidad de la situación que se enfrenta en la
comercialización de la cosecha de girasol de la zafra 1985/986.
Resultando: como consecuencia de la caída de los precios internacionales
del citado oleaginoso, se han deprimido abruptamente los valores a que se
comercializa en el mercado interno.
Considerando: I) Las graves consecuencias que para los productores
agrícolas reviste tal situación, la cual se suma a la incidencia negativa
de factores fitosanitarios, que afectaron los cultivos de invierno en
rotación con el citado oleaginoso;
II) El interés, por tanto, de arbitrar medidas excepcionales que
contribuyan a paliar la situación antes referida.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por el artículo 322 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase una asignación de N$ 2.687,00 (nuevos pesos dos mil seiscientos
ochenta y siete), a entregarse a los productores de girasol, por tonelada
o fracción vendida de la zafra 1985/986. (*)
Redúcese hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto del
girasol, fijado a los efectos de la base imponible del impuesto
constitutivo del Fondo Nacional de Silos.
Las obligaciones emergentes se atenderán con recursos de la Cuenta
Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay Nº 1.060 - Fondo
de Estabilización del Precio del Aceite.
Facúltase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas, para regular, mediante resolución conjunta, el pago a
los productores de la asignación a que se refiere el artículo 1 de este
decreto.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
de la Dirección Granos, reglamentará los aspectos documentales
(declaración jurada, boletos de compraventa, etc.) y materiales a que
deberán ajustarse los beneficios del presente decreto.