Visto: la excepcionalidad de la situación que se enfrenta en la
comercialización de la cosecha de girasol de la zafra 1985/986.
Resultando: como consecuencia de la caída de los precios internacionales
del citado oleaginoso, se han deprimido abruptamente los valores a que se
comercializa en el mercado interno.
Considerando: I) Las graves consecuencias que para los productores
agrícolas reviste tal situación, la cual se suma a la incidencia negativa
de factores fitosanitarios, que afectaron los cultivos de invierno en
rotación con el citado oleaginoso;
II) El interés, por tanto, de arbitrar medidas excepcionales que
contribuyan a paliar la situación antes referida.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por el artículo 322 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase una asignación de N$ 2.687,00 (nuevos pesos dos mil seiscientos
ochenta y siete), a entregarse a los productores de girasol, por tonelada
o fracción vendida de la zafra 1985/986. (*)