(Disposición transitoria) Los establecimientos o Servicios de Farmacia o
aquellos mencionados en el artículo 4º. que estén en funcionamiento al
momento de entrar en vigencia esta reglamentación deberán comunicarlo al
Ministerio de Salud Pública y se considerarán provisoriamente habilitados
por el plazo de ciento ochenta días, durante el cual la Administración
podrá disponer las inspecciones que estime pertinentes. Vencido dicho
plazo sin que se formulen observaciones, se considerará que la
autorización es definitiva.
En caso de existir observaciones de la Administración dentro del plazo
aludido, los interesados dispondrán de ciento ochenta días adicionales
para subsanar las mismas, considerándose prorrogada la autorización
provisoria durante dicho período.
Transcurrida la prórroga y no habiéndose levantado las observaciones
realizadas por el Ministerio de Salud Pública, se procederá a la clausura
del Servicio o sector involucrado.