REGLAMENTACION PARA LAS FARMACIAS DE 2DA. CATEGORIA




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 158
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 7.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo referente a las farmacias que 
integran la 2da. Categoría;

RESULTANDO I) que el artículo 7º del Decreto-Ley mencionado establece que 
Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que integra la 
2da. categoría destinado a dispensar exclusivamente los Servicios 
farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del Hospital, 
Sanatorio, Policlínica, propiedad del Estado o de particulares, 
Instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva 
(Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981) y las policlínicas 
privadas gratuitas;

II) que por el artículo 15º. la propiedad de los establecimientos de la 
Farmacia de 2da. Categoría (Farmacia Hospitalaria) deberá pertenecer al 
titular del Servicio;

III) que por el artículo 16º. de la citada norma legal se dispone que la 
propiedad de dichos establecimientos ya existentes a la fecha de vigencia 
del Decreto-Ley referido, deberá regirse por las disposiciones legales 
dentro de los plazos que establezca la reglamentación;

IV) que por el artículo 23º. del Decreto-Ley mencionado se establece que 
la Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la vigencia de 
dicho Decreto-Ley, deberán regirse por las disposiciones legales dentro 
de los plazos que determine la reglamentación;

V) que las resoluciones de la 47ª. Asamblea General de la Organización 
Mundial de la Salud de 25 de enero de 1994, en apoyo sobre la función del 
Farmacéutico en materia de medicamentos, instan a los estados miembros a 
la aplicación de una política global de salud que aproveche los servicios 
farmacéuticos con la finalidad de: 1) ejercer la vigilancia necesaria 
para asegurar la calidad de los productos y servicios farmacéuticos en 
todas las fases de la distribución, 2) encargarse de los sistemas de 
adquisición y suministro de medicamentos, 3) suministrar al público un 
asesoramiento informado y objetivo sobre los medicamentos, su utilización 
y facilitar asesoramiento técnico a los demás profesionales de la salud, 
4) desarrollar en colaboración con los demás profesionales de la salud, 
el concepto de supervisión farmacéutica como medio de promover el uso 
racional de los medicamentos y participar activamente en la prevención de 
enfermedades y en la promoción de la salud;

CONSIDERANDO: I) que es necesario determinar los siguientes requisitos: 
de autorización y registro, de los locales y su funcionamiento, de la 
propiedad, de la Dirección Técnica, del Químico Farmacéutico Jefe del 
Servicio, de los Químicos Farmacéuticos responsables de Secciones, de la 
dotación mínima que debe contar un Servicio de Farmacia de acuerdo a las 
prestaciones que deba cumplir y de las sanciones aplicables a las 
infracciones en que incurran dichos establecimientos;

II) el anteproyecto de reglamento elaborado por la Comisión designada a 
tales efectos e integrada por delegados de:
- Facultad de Química.
- Asociación de Química y Farmacia del Uruguay.
- Ministerio de Salud Pública.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168, numeral 4º. de la 
Constitución de la República, 1º., numeral 6º. de la Ley No. 9.202 de 12 
de enero de 1934 y por el Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase la siguiente reglamentación para las Farmacias de 2da. Categoría a que se refiere el artículo 7o. del Decreto-Ley No. 15.703 de 
11 de enero de 1985:

                                

CAPITULO I

Artículo 2

 (Ambito de Aplicación) Todos los Servicios de Salud públicos y privados 
que presten cobertura de Especialidades Farmacéuticas y afines a los 
pacientes internados y ambulatorios de su Institución o a terceros, 
deberá hacerlo a través del Servicio de Farmacia, ajustándose a lo 
establecido en la presente reglamentación.

Artículo 3

 (Definición) Se define el Servicio de Farmacia de una Institución como 
el servicio general, integrado funcional y jerárquicamente al grupo de 
servicios hospitalarios, siendo su cometido todo lo relacionado con el 
medicamento y afines, velando por el empleo racional y adecuado de los 
mismos, tanto en el plano asistencial, como preventivo, docente y de 
investigación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 4

 (Integración) A los efectos de la presente reglamentación se define la 
integración del Servicio de Farmacia Hospitalaria:
1).- Unidad de Distribución: es el establecimiento no comercial, 
legalmente autorizado, destinado al suministro de medicamentos, productos 
químicos, dispositivos terapéuticos, provenientes de fabricantes, 
importadores o distribuidores destinados al Servicio de Farmacia de la 
misma Institución. El mismo comprende no sólo los depósitos, 
proveedurías, sino asimismo el sistema de distribución interno y externo 
de la Institución y los medios de transporte utilizados.
Medios de Transporte: deberán contar con las condiciones mínimas de 
seguridad, conservación (en relación a termolabilidad, fotosensibilidad, 
bioseguridad, etc.) e higiene adecuadas que aseguren la integridad de los 
citados productos.
2).- Farmacia: constituyen los locales, las instalaciones, el stock y el 
ámbito donde se realiza la dispensación de medicamentos y productos 
afines destinados al uso de pacientes ambulatorios e internados (en la 
Institución o en Domicilio) de las Instituciones, públicas o privadas.
3).- Area de Farmacia Clínica. Podrá comprender las unidades: Unidad de 
Dosis Unitaria; Unidad de Reconstitución de Citostáticos, Unidad de 
Monitorización de Medicamentos, Unidad de preparación de soluciones 
parenterales personalizadas, Unidad de Radiofarmacia, Unidad de 
Preparación de Soluciones para Diálisis a partir de especialidades 
farmacéuticas.
4).- Area de Preparación. Unidades de: preparaciones magistrales, de 
fraccionamiento de productos químicos, de preparación de soluciones 
antisépticas y desinfectantes.
5.- Servicio de Información de Medicamentos. Será responsable de informar 
y evacuar consultas al personal de la Institución pacientes asistidos en 
aspectos técnicos relativos al medicamento y su uso.
Asimismo reportará al Centro Nacional de Farmacovigilancia las reacciones 
adversas que se detecten en su Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 16 y 29.

Artículo 5

 Funciones del Servicio de Farmacia Hospitalaria:
a)  Participar en el proceso multidisciplinario de selección de los 
    medicamentos necesarios para la Institución, bajo criterio de
    eficacia, seguridad, calidad y economía.
b)  Asesorar en los procesos de adquisición como integrante de la 
    Comisión de compra en la medida que no contraríen los estatutos 
    Institucionales.
c)  Suministrar los medicamentos seleccionados a los pacientes 
    ambulatorios o internados.
d)  Velar por el mantenimiento de la calidad original de los 
    medicamentos y controlar su período de validez, adoptando las medidas 
    necesarias para el correcto almacenamiento, conservación, custodia, 
    distribución y dispensación.
e)  Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de acuerdo 
    con las normas de buenas prácticas de manufactura.
f)  Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que 
    garantice la seguridad, la rapidez y el control del proceso.
g)  Dispensar y controlar los medicamentos prescritos a los pacientes 
    por los médicos de la Institución habilitados para ello.
    Entiéndese por dispensación de medicamentos, el acto farmacéutico 
    por el cual se hace llegar el medicamento al paciente, con las 
    consecuentes prestaciones específicas, como son el análisis de la
    orden médica, preparación de las dosis que deben administrarse y la
    detección de problemas relacionados con medicamentos y la información
    de los mismos.
h)  Implantar un sistema de información sobre medicamentos que 
    proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la 
    población asistida en la Institución.
i)  Realizar estudios de utilización de medicamentos en  el hospital o 
    centro correspondiente.
j)  Disponer de la información necesaria relativa al gasto 
    farmacéutico en la Institución a los efectos de la ejecución del gasto
    del Servicio y/o para su suministro a las autoridades de la respectiva
    Institución.
k)  Realizar actividades educativas dirigidas al personal sanitario de 
    la Institución, específicamente al personal de la farmacia y a los 
    pacientes.
l)  Desarrollar cualesquiera otras funciones que estén establecidas o 
    pudieran establecerse en normas jurídicas atinentes al funcionamiento
    del Servicio de Farmacia y/o Farmacias.
m)  Realizar la vigilancia de la sustitución de especialidades 
    farmacéuticas con igual principio activo que ameriten monitorización
    por su estrecho margen terapéutico, debiendo contar con la evaluación
    técnica específica.
n)  Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración 
    con otros servicios y participar en los ensayos clínicos de nuevos 
    medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los 
    productos en fase de la investigación clínica.
ñ)  Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y 
    control de los medicamentos y productos sanitarios, pudiendo
    establecer con los servicios clínicos correspondientes los protocolos
    de utilización de los medicamentos, cuando las características de los
    mismos así lo exijan.
o)  Participar en los programas de garantía de calidad asistencial de 
    la Institución, formando parte de la Comisión de Farmacia y
    Terapéutica, pudiendo integrar además aquellos grupos de trabajo de
    la Institución en los que sea útil su competencia.
p)  Desarrollar programas de farmacocinética clínica.
q)  Desarrollar un sistema de farmacovigilancia.
r)  Participar en el asesoramiento y contralor de las unidades de 
    esterilización así como en aquellas unidades que utilicen cámaras de  
    flujo laminar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 10.

Artículo 6

 (Funciones esenciales) Las Farmacias deberán desarrollar las actividades 
mencionadas en los literales c, d, e, f, g, j, k, l y m del artículo 5º.
En caso de que su funcionamiento esté vinculado exclusivamente a la 
atención del paciente ambulatorio y sin relación con un Servicio de 
Farmacia, desarrollarán como mínimo, las funciones establecidas en los 
literales a) al m) inclusive, del mismo artículo.

Artículo 7

 (Estupefacientes y psicotrópicos) Los Servicios farmacéuticos, Farmacias 
y las Unidades de Distribución de medicamentos deberán prestar un 
riguroso control de los estupefacientes y psicotrópicos disponibles en la 
Institución y de cualquier otro medicamento y afines que requiera un 
control especial.

Artículo 8

 (Normas de funcionamiento) Con el fin de garantizar una correcta 
circulación intrainstitucional de medicamentos, se cumplirán las normas 
siguientes:
a)  Toda petición de medicamentos tendrá que ir avalada por la 
    correspondiente prescripción o indicación médica documentada.
b)  Cuando sea necesario realizar el fraccionamiento de los envases 
    normales u hospitalarios, las  entregas parciales o fracciones que
    salgan del Servicio de Farmacia irán correctamente envasadas y
    rotuladas.
c)  Habrá una especial vigilancia y control sobre aquellos 
    medicamentos que se hallen almacenados en las unidades de enfermería,
    de urgencias o similares. El responsable Químico - Farmacéutico
    establecerá por escrito las instrucciones necesarias para que la
    conservación, accesibilidad, disponibilidad y reposición de tales
    medicamentos se haga en forma correcta.

                                                            

CAPITULO II

Artículo 9

 (Funcionamiento continuo) En todos los casos, la organización, y el 
régimen de funcionamiento del Servicio de Farmacia deberá permitir la 
disponibilidad de medicamentos las veinticuatro horas todos los días, 
estableciendo los mecanismos necesarios a tales efectos.

Artículo 10

 (Jefatura) El Servicio de Farmacia y las Unidades estarán bajo la 
jefatura y responsabilidad de un Químico Farmacéutico que ejercerá las 
funciones atento a lo dispuesto en el artículo 5º. del presente Decreto.

Artículo 11

 (Dirección Técnica) Las Farmacias de 2da. Categoría (Servicio de 
Farmacia, Farmacia y Unidades de Distribución) deberán funcionar bajo la 
Dirección Técnica de un Químico Farmacéutico, según lo establecido por el 
artículo 17º. del Decreto-Ley No. 15.703.

Artículo 12

 (Personal Técnico) Cada Institución designará la dotación de Químicos 
Farmacéuticos necesaria para garantizar el normal desarrollo de las 
funciones contempladas en esta disposición, atendiendo al volumen, 
tipología y actividad del Servicio de Farmacia, pudiendo prever un 
sistema de retén Químico Farmacéutico cuando corresponda, según los 
requerimientos del Servicio.

Artículo 13

 (Responsabilidad) El Químico Farmacéutico Director Técnico de Farmacia o 
Unidades previstas en el artículo 4º. del presente Decreto (dependiendo 
de la complejidad de la Institución) tendrá la responsabilidad conjunta 
con el Químico Farmacéutico Director Técnico del Servicio, en cuanto al 
mantenimiento de la calidad original, período de validez y cobertura 
adecuada de las necesidades relacionadas con los medicamentos.

Artículo 14

 (Personal) Para el correcto desarrollo de las funciones encomendadas, 
los Servicios de Farmacia, Farmacias y Unidades de Distribución deberán 
contar con personal técnico, idóneo, administrativo y subalterno que se 
determine adecuado.

Artículo 15

 (Localización e instalación) Los servicios regulados por la presente 
reglamentación se ajustarán a los siguientes requisitos:
1.- Los servicios farmacéuticos hospitalarios formarán un conjunto o 
unidad funcional.
Cuando la estructura del Hospital o Institución lo haga necesario, se 
autorizarán dependencias descentralizadas del Servicio de Farmacia 
Hospitalaria.
Deberán disponer de una localización adecuada, que ofrezca una buena 
comunicación con el resto de los servicios del Hospital o Institución.
Deben contar con acondicionamiento de aire, protección de luz solar y 
toda otra norma de bioseguridad que se considere aplicable, así como de 
seguridad frente a robos e incendios.
2.- El Servicio de Farmacia ocupará una superficie apropiada para el 
correcto desempeño de las funciones que se les encomiendan, que deberá 
ser proporcional al volumen de actividades, tipología del hospital, 
frecuencia de pedidos y deberá ajustarse a las exigencias generales de 
Higiene Ambiental.
3.- Los depósitos y unidades de distribución, tanto generales como 
especiales, podrán ubicarse separados de este conjunto. Deberán presentar 
acceso directo al muelle de descarga de suministro e independiente de 
resto de accesos al servicio y tener fácil comunicación con la zona de 
dispensación.
Las estanterías y repisas aislarán a los medicamentos y materiales del 
contacto directo con el suelo y paredes, debiendo tener una disposición 
que permita una adecuada circulación de aire.
Se deberán delimitar las siguientes áreas:
a)  Recepción de suministros y control de los mismos.
b)  Especiales: estupefacientes, psicofármacos, termolábiles, 
    inflamables, gases de uso medicinal, radiofármacos, Citostáticos, 
    dispositivos terapéuticos, soluciones masivas y otros.
Las características de estos depósitos deberán adaptarse a la finalidad 
de los mismos, debiendo contar con cámara de frío si los volúmenes de 
termolábiles lo requieren.
c)  Zona de medicamentos para canje o destrucción.
4.- Se debe diferenciar dispensación hospitalaria y ambulatoria de 
acuerdo a los siguientes criterios:
a)  Dispensación intra hospitalaria. Deberá tener en cuenta:
-   Recepción de prescripciones;
-   Recepción de contenedores de las especialidades farmacéuticas.
-   Revisión y registro de las prescripciones.
-   Preparación, control administrativo y farmacoterapéutico de las 
    prescripciones.
-   Depósito de contenedores y carros.
-   Stock de dosis unitarias.
-   Fraccionamiento y envasado.
b)  Dispensación ambulatoria. Deberá realizar las siguientes tareas:
-   La dispensación de las prescripciones;
-   Registro de las prescripciones;
-   Atención de la consulta  de los pacientes garantizando la 
    privacidad de la misma.
-   Actividades de educación a los pacientes.
Las áreas de dispensación intra hospitalaria y ambulatoria deberán contar 
con un sistema de archivo de la documentación clínica que se genere en la 
dispensación, prescripciones, peticiones de medicamentos fuera de 
vademécum y devoluciones de medicamentos.
c) Botiquines: El Servicio de Farmacia precisará de espacio fisico y 
mobiliario para mantener pequeños stocks de medicamentos en las unidades 
de Enfermeria de modo que puedan atenderse las necesidades más inmediatas 
de medicamentos. Estos Botiquines forman parte del Servicio de Farmacia y 
estarán bajo la supervisión conjunta del Químico Farmacéutico encargado y 
de la Licenciada en Enfermería Supervisora. Deben cumplir con las normas 
generales de almacenamiento de medicamentos, los controles de 
sicotrópicos de acuerdo a normas legales vigentes y los controles de 
entrada y salida de toda la medicación y de los materiales.

                                                              

CAPITULO III

Artículo 16

 (Autorización y registro) Los Servicios de Farmacia, las Farmacias y las 
Unidades de Distribución a que refiere el presente Decreto deberán 
gestionar ante el Ministerio de Salud Pública su autorización y registro 
para funcionar.
La solicitud deberá formularse mediante escrito con copia, en el que se 
deberá consignar el nombre del o los propietarios o la razón social de la 
sociedad titular del Servicio, ubicación del establecimiento, nombre del 
Director Técnico y número de habilitación de su título. Dicha nota deberá 
ser firmada por el propietario o el representante legal del Hospital o 
Institución, por el Director Técnico del Hospital o Institución y por el 
Químico Farmacéutico que ejerza las funciones del Director Técnico del 
Servicio de Farmacia y deberá ir acompañada de la siguiente 
documentación:
a)  Certificado de habilitación expedido por Salud Ambiental del 
    Ministerio de Salud Pública;
b)  Copia del plano del local con su distribución en los diferentes 
    sectores, con firma de Arquitecto e indicación de superficies y
    áreas;
c)  Habilitación del Ministerio de Salud Pública del Hospital o 
    Institución que presta asistencia médica;
d)  Acreditar la firma propietaria del Hospital o de Ia Institución 
    mencionada en el literal c), adjuntando si fuese sociedad 2
    testimonios notariales de los estatutos o contrato social;
e)  Organización general del Servicio de Farmacia y aquellas secciones 
    especificadas en el artículo 4º. de la presente reglamentación, con 
    indicación de su situación dentro del organigrama estructural del 
    Hospital o Institución;
f)  Detallar nómina del personal técnico Químico Farmacéutico que va a 
    prestar funciones en el Servicio de Farmacia (y las unidades que
    pudieran formar parte del mismo), Farmacia y/o Unidad de Distribución,
    especificando quien ejercerá la Dirección Técnica del mismo, indicando
    en, todos los casos número de habilitación del título, domicilio
    particular y teléfono de cada uno de los nombrados;
g)  Nómina del personal colaborador del Químico Farmacéutico, 
    indicando nombre domicilio particular, documento de identidad y
    teléfono. El personal colaborador deberá acreditar su idoneidad
    adjuntando certificado del curso de Auxiliar de Farmacia habilitado
    por el Ministerio de Salud Pública o Certificado de idoneidad
    extendido por un Químico Farmacéutico justificando una actuación
    previa de cinco años;
h)  Transcurridos treinta días de recibida la solicitud de 
    autorización de un nuevo Servicio de Farmacia sin que exista 
    pronunciamiento de la autoridad competente se entenderá que el
    Servicio cuenta con autorización provisoria para funcionar. Dicha
    autorización se considerará definitiva en caso de no existir
    pronunciamiento de la administración dentro de los ciento ochenta
    días de recibida la solicitud a que refiere este artículo y tendrá
    una validez de cinco años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 17

 (Modificaciones) Una vez autorizada la apertura por el Departamento de 
Control de Medicamentos y Afines de la División Servicios de Salud del 
Ministerio de Salud Pública, no se podrá introducir modificación alguna 
en el plano general del local, o en las modalidades de prestación de 
servicios, sin previa autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 18

 (Traslados) A los efectos técnicos se considerará todo traslado o 
mudanza de los Servicios de Farmacias a que refiere esta reglamentación 
como una nueva apertura, sujeta a la obtención de nueva autorización por 
el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19

 (Inscripción y Registro) El Ministerio de Salud Pública, a través del 
Departamento de Control de Medicamentos y Afines de la División Servicios 
de Salud, efectuará la inscripción de los siguientes actos jurídicos que 
tengan por objeto los Servicios que se reglamentan:
a)  La habilitación, traslado y clausura permanente o temporaria;
b)  Las modificaciones de contrato social o estatuto, transformaciones 
    de tipo social, cesión de cuota social, fusión y disolución de la 
    sociedad titular del servicio;
c)  Todo cambio de titularidad a cualquier título que tenga por objeto 
    o afecte al Servicio;
d)  La designación, sustitución suplencia y cesación del Químico 
    Farmacéutico Director Técnico;
e)  La intervención decretada judicialmente;
f)  Las sanciones aplicadas al establecimiento infractor o a su 
    titular mediante resolución fundada y firme;
Dichos actos se comunicarán por los interesados al Ministerio de Salud 
Pública dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de 
inscripción en el Registro Público pertinente, cuando se trata de actos 
inscribibles, adjuntando los testimonios notariales respectivos o 
mediante oficio judicial que deberá presentar el interesado ante el 
Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud 
Pública, o por la Administración en los casos previstos en los literales 
a) y f) de este artículo. Los casos previstos en el literal d) se regirán 
por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 20

 (Modificación en la Dirección Técnica) En caso de modificación en la 
titularidad Técnica del Servicio o aquellos especificados en el literal 
e) del artículo 16º. ya sea por fallecimiento, enfermedad, ausencia 
temporaria o definitiva o suplencia del Químico Farmacéutico titular 
anterior, renuncia o cualquier otra causa, los representantes de la 
Institución dispondrán de un plazo de cinco días hábiles para la 
provisión del cargo y comunicar lo acaecido mediante escrito dirigido al 
Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud 
Pública. Dicho escrito deberá contar con la firma del Químico 
Farmacéutico designado y el Director Técnico de la Institución hará 
constar desde que fecha se hizo cargo de la Dirección Técnica del 
Servicio. En caso contrario se comunicará el cierre temporario hasta que 
se produzca la designación de nuevo Químico Farmacéutico o su suplente.

Artículo 21

 (Cierres Temporarios) Todo cierre temporario de los establecimientos 
comprendidos en el artículo 3º. de la presente reglamentación deberá ser 
previamente autorizado por el Departamento de Control de Medicamentos y 
Afines. Los cierres por más de 120 días se considerarán como una nueva 
apertura a los efectos de su autorización. Dicho plazo se podrá extender 
por mayor tiempo mediando causas justificadas, debidamente acreditadas.

Artículo 22

 (Infracciones - Principio general) Las infracciones al Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985 y a sus reglamentaciones para la Farmacia 
de 2da. Categoría, serán sancionadas mediante resolución fundada de 
acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto-Ley mencionado, 
atendiendo a las condiciones higiénicas, sanitarias, o de presentación 
del Servicio o y a la gravedad del incumplimiento de los deberes cargas u 
obligaciones impuestos por dichas normas. En ningún caso se dictará 
resolución sancionatoria sin previa vista conjuntamente por el término de 
diez días hábiles a los titulares de la Institución y al Director 
Técnico, plazo en que deberán presentar sus descargos y articular su 
defensa.

Artículo 23

 (Infracciones graves) Son consideradas infracciones graves:
a)  La tenencia de especialidades farmacéuticas y dispositivos 
    terapéuticos que no tengan autorización del Ministerio de Salud
    Pública;
b)  Dispensación de medicamentos vencidos o adulterados;
c)  Dispensación errónea de medicamentos, cuando se ocasionara 
    enfermedad grave o muerte, en cuyo caso sin perjuicio de las
    actuaciones administrativas que correspondieran, se pondrán los
    antecedentes en conocimiento de la justicia ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.

Artículo 24

 (Verificación de infracciones) Las actuaciones tendientes a verificar 
infracciones podrán disponerse a petición de parte interesada o de 
oficio. En este último caso el Departamento de Control de Medicamentos y 
Afines del Ministerio Salud Pública podrá actuar por propia iniciativa, 
por disposición de su superior a instancias de los correspondientes 
funcionarios o por denuncia.
Será obligación del Químico Farmacéutico responsable de cada 
establecimiento y de la Dirección Técnica de cada Institución, poner en 
conocimiento de la autoridad competente toda irregularidad o infracción 
que se detecte en la aplicación de esta reglamentación, sean éstas 
imputables a la Institución o a terceros ajenos a la misma. En tales 
casos, podrán aceptarse como medio de prueba actas de comprobación 
realizadas por el Químico Farmacéutico responsable.

Artículo 25

 (Procedimiento sancionatorio) Verificada una primera infracción que no 
se considere grave conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta 
reglamentación, la autoridad competente dispondrá se intime a la 
Institución y al Químico Farmacéutico Director Técnico de la misma a 
concurrir al Departamento de Control de Medicamentos y Afines del 
Ministerio de Salud Pública o a la Oficina competente en el Interior del 
país para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones 
comprobadas.
En caso de reincidencia, se aplicará al establecimiento infractor una 
multa equivalente diez Unidades Reajustables (Ley No. 13.728 de 17 de 
diciembre de 1968) pagadera según la cotización de la citada Unidad, al 
día anterior al de pago.
Verificada una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa 
inicial se multiplicará sucesivamente por el factor dos (2) por cada 
infracción, hasta llegar al valor límite establecido en el artículo 25 
del Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985. Sobrepasado dicho 
monto se dispondrán las clausuras temporarias que se estimen adecuadas al 
caso, pudiendo resolverse la clausura definitiva en atención a la 
gravedad del caso y reincidencia del infractor.

Artículo 26

 (Sanción infracciones graves) Las infracciones graves a que se refiere 
el artículo 23 de esta reglamentación, serán sancionadas conforme a lo 
dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 
1985, pudiendo determinarse mediante resolución fundada, la incautación 
de los artículos en infracción, multa o clausura temporaria o definitiva 
del establecimiento.

Artículo 27

 (Fiscalización) El Departamento de Control de Medicamentos y Afines del 
Ministerio de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la presente 
reglamentación. Los Inspectores Técnicos de dicho Departamento y los 
funcionarios comisionados podrán solicitar al efecto de dicho 
cumplimiento y en caso necesario el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 28

 (Vacíos) Los casos no previstos en la materia objeto de esta 
reglamentación serán resueltos por el Poder Ejecutivo previo informe del  
Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud 
Pública.

                                                               

CAPITULO IV

Artículo 29

 (Disposición transitoria) Los establecimientos o Servicios de Farmacia o 
aquellos mencionados en el artículo 4º. que estén en funcionamiento al 
momento de entrar en vigencia esta reglamentación deberán comunicarlo al 
Ministerio de Salud Pública y se considerarán provisoriamente habilitados 
por el plazo de ciento ochenta días, durante el cual la Administración 
podrá disponer las inspecciones que estime pertinentes. Vencido dicho 
plazo sin que se formulen observaciones, se considerará que la 
autorización es definitiva.
En caso de existir observaciones de la Administración dentro del plazo 
aludido, los interesados dispondrán de ciento ochenta días adicionales 
para subsanar las mismas, considerándose prorrogada la autorización 
provisoria durante dicho período.
Transcurrida la prórroga y no habiéndose levantado las observaciones 
realizadas por el Ministerio de Salud Pública, se procederá a la clausura 
del Servicio o sector involucrado.

Artículo 30

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA


Ayuda