DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ACTIVIDADES DE PRESTACION QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 23/09/2019
Publicación: 02/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
   VISTO: el interés en promover la creación de empleo de calidad en el interior del país en base a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de servicios de naturaleza técnica.

   RESULTANDO: I) que el sector de prestación de dichos servicios ha tenido una expansión muy significativa en nuestro país y se ha consolidado como uno de los principales rubros de exportación no tradicional.

   II) que las actividades referidas se han localizado fundamentalmente en el departamento de Montevideo, aun cuando existen condiciones para su desarrollo en otras zonas del país.

   CONSIDERANDO: que es conveniente promover la realización de las actividades referidas en el interior del país y otorgar los beneficios fiscales correspondientes.

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Actividad Promovida). Decláranse promovidas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de prestación de alguno de los siguientes servicios:

   A)   Asesoramiento. Quedan comprendidos en el presente literal los
        servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la
        gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y
        los servicios de consultoría, traducción, proyectos de
        ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica,
        capacitación y auditoría.

   B)   Dirección o administración. Quedan comprendidas en el presente
        literal las actividades de planificación estratégica, desarrollo
        de negocios, publicidad, administración y entrenamiento de
        personal.

   C)   Procesamiento de datos.

   D)   Centros de datos y centros de recuperación de datos.

   E)   Gestión comercial de plataformas de pagos, de juegos y de venta
        de bienes y servicios.

   F)   Administración financiera. Quedan comprendidas en el presente
        literal las actividades de asesoramiento en inversiones, agente
        de valores, gestor de portafolio, seguros y reaseguros en el
        exterior.

   G)   Soporte de operaciones de investigación y desarrollo.

   Los servicios comprendidos en la presente declaratoria serán los prestados a entidades residentes o no residentes que realicen actividades empresariales sujetas a imposición sobre la renta.

   En ningún caso quedará incluida en esta declaratoria la explotación de derechos de propiedad intelectual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 10.

Artículo 2

   (Condiciones). Para quedar comprendido en la declaratoria prevista en el artículo anterior, el prestador de servicios incluidos en la misma deberá cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

   A)   Desarrollar su actividad en un lugar fijo del territorio nacional
        fuera de un radio de 80 (ochenta) kilómetros respecto del centro
        de Montevideo. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus
        actividades en dicho territorio cuando emplee recursos humanos
        acorde a las actividades sustantivas generadoras de ingresos,
        calificados y remunerados adecuadamente, y el monto de los gastos
        y costos directos incurridos en el mismo para la realización de
        dichas actividades sea adecuado en relación a estas.

   B)   Generar como mínimo 15 (quince) nuevos puestos de trabajo
        calificado directo que desarrollen la actividad en relación de
        dependencia y en el lugar fijo referido en el literal precedente,
        al término de los primeros 2 (dos) ejercicios contados desde
        aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo
        4° del presente Decreto, inclusive.

        Los puestos de trabajo referidos deberán corresponder en al menos
        un 50% (cincuenta por ciento) a personal constituido por
        ciudadanos uruguayos, naturales o legales. No obstante, el
        porcentaje podrá ser reducido previa autorización de la Comisión
        de Aplicación (COMAP) referida en el artículo 12 de la Ley N°
        16.906 de 7 de enero de 1998, cuando la naturaleza del negocio
        desarrollado así lo requiera y procurando siempre los mayores
        niveles de participación factibles de ciudadanos uruguayos.

        A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de
        trabajo calificado directos a que refiere el presente literal, no
        se considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de
        puestos de trabajo en entidades vinculadas. Asimismo, se
        considerarán nuevos puestos de trabajo aquellos que se creen a
        partir de la vigencia del presente Decreto.

        Una vez alcanzado el mínimo de puestos de trabajo requerido, a
        los efectos del cómputo de la cantidad de empleo efectivamente
        generado, se tomará el promedio anual para cada ejercicio.

        La COMAP definirá el alcance del concepto de trabajo calificado,
        así como la forma de cómputo del indicador.

   C)   Desarrollar como actividad la efectiva prestación de los
        servicios incluidos en la declaratoria del artículo 1° del
        presente Decreto, al menos a 5 (cinco) entidades, vinculadas o
        no, residentes o no.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 3

   (Configuración de la vinculación). A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará configurada la vinculación cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Artículo 4

   (Requisitos para la solicitud). Las empresas titulares de las actividades promovidas deberán presentar ante la Ventanilla Única de la COMAP, en la forma que lo determine, una declaración jurada con el compromiso del cumplimiento de las metas en materia de creación de puestos de trabajo calificado así como de la actividad a desarrollar, entre otra información que se estime necesaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 7 y 8.

Artículo 5

   (Procedimiento). La Ventanilla Única de la COMAP contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir a la COMAP, la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 4° del presente Decreto.

   Una vez recibida dicha documentación, la COMAP dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para determinar si se cumplen los requisitos establecidos y emitir la recomendación de inclusión en la declaratoria promocional, cuando corresponda. Este plazo podrá ser suspendido cuando sea necesario solicitar ampliación de información a la empresa.

   El Poder Ejecutivo emitirá una resolución declarando la inclusión de la empresa en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

Artículo 6

   (Seguimiento). Las empresas beneficiarias deberán presentar a la COMAP, según ésta determine y dentro de los 4 (cuatro) meses desde el cierre de cada ejercicio económico, la siguiente información, con valor de declaración jurada:

   A)   La información vinculada a los beneficios fiscales utilizados.

   B)   La información necesaria para verificar el cumplimiento de las
        obligaciones asumidas.

   La declaración deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el plazo de utilización de los beneficios.

   Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento a la actividad promovida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   (Beneficios fiscales - IRAE). Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las rentas originadas en las actividades promovidas, siempre que el resultado del siguiente cociente de cada ejercicio sea superior al 60% (sesenta por ciento):

   a)   Numerador: gastos de remuneraciones por servicios personales en
        relación de dependencia prestados en el lugar fijo referido en el
        literal a) del artículo 2° del presente Decreto.

   b)   Denominador: gastos de remuneraciones por prestación de servicios
        personales, tanto dentro como fuera de la relación de
        dependencia.

   En tal caso, la exoneración ascenderá al 90% (noventa por ciento) de las referidas rentas por los siguientes plazos:

   A)   5 (cinco) ejercicios cuando se generen al menos 15 (quince)
        nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
        primeros 2 (dos) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
        dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.

   B)   8 (ocho) ejercicios cuando se generen al menos 30 (treinta)
        nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
        primeros 3 (tres) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
        dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.

   C)   10 (diez) ejercicios cuando se generen al menos 60 (sesenta)
        nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
        primeros 4 (cuatro) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
        dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.

   Los nuevos puestos de trabajo a que refiere el inciso precedente son aquellos que desarrollen la actividad en el lugar fijo referido en el literal A) del artículo 2° del presente Decreto, y se computarán desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 4° del presente Decreto.

   Será condición necesaria para acceder a la exoneración que la entidad que realiza la actividad promovida en el presente Decreto, deje constancia en la documentación que respalda las operaciones, del porcentaje de exoneración al que estima acceder en el ejercicio.

   El plazo de exoneración dispuesto en el presente artículo se computará a partir del primer ejercicio en que se obtenga renta fiscal, dentro de los 2 (dos) ejercicios siguientes al de la solicitud de inclusión a que refiere el artículo 4° del presente Decreto. En caso que no se obtenga renta fiscal en dichos ejercicios, el plazo máximo se incrementará en 2 (dos) ejercicios y se computará desde el siguiente al de la citada solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   (Beneficios fiscales - Impuesto al Patrimonio). Los activos afectados a la actividad que se declara promovida estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio, a partir del ejercicio en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 4° del presente Decreto, hasta la finalización del período de la exoneración dispuesta en el artículo anterior, según corresponda. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Artículo 9

   (Pérdida de los beneficios). La COMAP realizará el contralor del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento de la realización de la actividad promovida.

   El incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios se verificará, tanto en el suministro de información a la COMAP como en los aspectos sustanciales de localización o creación de puestos de trabajo calificado directos.

   El incumplimiento en el suministro de información necesaria para el seguimiento de la actividad promovida, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.

   En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentarse dicha información, se revocará la resolución de inclusión en la declaratoria promocional y se deberán reliquidar los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.

   En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos 2° o 7°, según corresponda, deberán reliquidarse los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes.

   Los incumplimientos que surjan de las declaraciones juradas o que se constaten en auditorías posteriores realizadas por la COMAP deberán comunicarse a la Dirección General Impositiva, mediante medio fehaciente, a efectos de la reliquidación de los tributos.

Artículo 10

   (Plazo y evaluación del régimen). El plazo para la presentación de solicitudes de inclusión en la declaratoria promocional del artículo 1° del presente Decreto será de 3 (tres) años, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

   Una vez transcurridos los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen, éste será objeto de una evaluación, a efectos de determinar su impacto y aportar la información necesaria para definir su continuidad y posibles modificaciones.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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