El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Artículo 7
(Beneficios fiscales - IRAE). Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las rentas originadas en las actividades promovidas, siempre que el resultado del siguiente cociente de cada ejercicio sea superior al 60% (sesenta por ciento):
a) Numerador: gastos de remuneraciones por servicios personales en
relación de dependencia prestados en el lugar fijo referido en el
literal a) del artículo 2° del presente Decreto.
b) Denominador: gastos de remuneraciones por prestación de servicios
personales, tanto dentro como fuera de la relación de
dependencia.
En tal caso, la exoneración ascenderá al 90% (noventa por ciento) de las referidas rentas por los siguientes plazos:
A) 5 (cinco) ejercicios cuando se generen al menos 15 (quince)
nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
primeros 2 (dos) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.
B) 8 (ocho) ejercicios cuando se generen al menos 30 (treinta)
nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
primeros 3 (tres) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.
C) 10 (diez) ejercicios cuando se generen al menos 60 (sesenta)
nuevos puestos de trabajo calificado directo al término de los
primeros 4 (cuatro) ejercicios en tanto se mantengan en promedio
dichos puestos hasta la finalización del período exonerado.
Los nuevos puestos de trabajo a que refiere el inciso precedente son aquellos que desarrollen la actividad en el lugar fijo referido en el literal A) del artículo 2° del presente Decreto, y se computarán desde aquel en que se solicite la inclusión a que refiere el artículo 4° del presente Decreto.
Será condición necesaria para acceder a la exoneración que la entidad que realiza la actividad promovida en el presente Decreto, deje constancia en la documentación que respalda las operaciones, del porcentaje de exoneración al que estima acceder en el ejercicio.
El plazo de exoneración dispuesto en el presente artículo se computará a partir del primer ejercicio en que se obtenga renta fiscal, dentro de los 2 (dos) ejercicios siguientes al de la solicitud de inclusión a que refiere el artículo 4° del presente Decreto. En caso que no se obtenga renta fiscal en dichos ejercicios, el plazo máximo se incrementará en 2 (dos) ejercicios y se computará desde el siguiente al de la citada solicitud.