Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley se aplicarán:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 22 de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) La unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el contexto
legal modificativo y;
c) El Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección
General de Entadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por
artículo 1º del decreto ley 15.154 establece que el coeficiente de
reajuste por que se multiplicarán los precios de arrendamientos para los
períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o
legal correspondiente será el que correspondiente a la variación menor
producida en el valor de la Unida Reajustable Alquileres (U.R.A.) o el
Indice de los Precios del Consumo en referido término:
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios del arrendamiento.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustáble (U.R.) de mayo de 1990 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del Indice
Medio Salarios y del índice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado
por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica en Política de Vivienda y
Arrendamiento y Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes
14.219 de 4 de julio de 1974 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley
15.799 de diciembre de 1983.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de mayo de 1990, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 7.198,44
(nuevos pesos siete mil ciento noventa y ocho con 44/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del de mayo
de 1990 en N$ 6.983.21 (nuevos pesos seis mil novecientos ochenta y tres
con 21/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios de Consumo,
asciende en el mes de mayo de 1990 a los 186,48 (mil ciento ocho y seis
con 48/100) sobre base diciembre de 1985=100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de junio de 1990 es de 1,9178 (uno
con nueve mil ciento setenta y ocho diez milésimas).