CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se 
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de 
actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de 
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de 
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder 
Ejecutivo; 

   II) Que en las actuaciones cumplidas los Consejos de Salarios 
correspondiente al Grupo N° 7, Transporte Marítimo no se ha logrado 
acuerdo excepto la empresa Aliscafo Belt, que en acta suscrita al 27 de 
junio de 1985 convino con su personal otorgar un incremento salarial del
22%;

   III) Que de acuerdo al acta suscrita el 15 de junio de 1985, la Cámara
de la Marina Mercante ofreció un incremento salarial del 25% sobre las 
remuneraciones actuales, lo que no fue aceptado por el sector de los
trabajadores;

   IV) Que el 3 de mayo de 1985, el Centro de Navegación Transatlántica 
celebró 2 convenios colectivos; uno con el sindicato Autónomo de 
Estibadores de Ultramar y el otro con la Asociación de Apuntadores del 
Puerto de Montevideo, Asociación de Guardianes de Agencias Marítimas y 
Asociación de Capataces de Estiba, previendo los incrementos salariales
correspondientes, por lo que quedan excluídos de las disposiciones del 
presente decreto.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las 
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentarios 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                  DECRETA

Artículo 1

   Increméntase en un 22% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, 
para el personal de Agencias Marítimas de Ultramar y Cabotaje, Cosedores
y Marcadores, Lanchoneros: con carácter nacional a partir del 1° de junio
de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Increméntase en un 25% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 a 
nivel nacional, de los trabajadores de la Marina Mercante desde el 1° de 
junio 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Fíjase el salario mínimo para todos los trabajadores comprendidos en 
el Grupo 7, en la suma de N$ 9.000,00.

Artículo 4

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
pesente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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