Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943 respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: que la línea a que refiere este decreto integrará el Sistema
Eléctrico Nacional y será necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad que es cometido fundamental de UTE;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea que se
reglamenta por este Decreto las servidumbres previstas en la norma citada,
en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de
1943, aplicable por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 del
1° de setiembre de 1977, el artículo 122 del Decreto N° 278/002 de 28 de
junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección
Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se detalla a continuación:
* Línea futura Estación Arias A - Futura Estación Arias B
(Departamento de Flores).
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de esta línea será
de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la
línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a
lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al
ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente
decreto, así como por las demás normas citadas.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
comprendida en el artículo 1° del presente decreto. Dentro de esa misma
zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de
explosiones deberán ser previamente sometidos a la consideración de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que
podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al
cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en
el artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto Ley.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se
reglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas
en ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11
de la Ley N° 9.722 de fecha 18 de noviembre de 1937.