Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos
constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen
funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del
derecho a la indemnización que por los daños y perjuicios que sean
consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a
lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta. En
consecuencia la construcción, subsistencia o modificación de edificios de
cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos
de combustible o cualquiera clase de obras, a una altura que se considere
peligrosa, la explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere
peligrosa o inconveniente -en otras hipótesis- podrán dar lugar al
ejercicio de las atribuciones que se confieren a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente
decreto, así como por las demás normas citadas.