Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1° del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981 dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2°
de ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo y
c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección de
Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 de decreto ley 14.21 9, según redacción dada por
el artículo 1° del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajusto por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o
el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el 'Diario Oficial', conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los Informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de mayo de 1992 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica en Política
de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de mayo de 1992, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.21 9 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 28.772,03
(nuevos pesos veintiocho mil setecientos setenta y dos con 03/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fijase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)del mes de
mayo de 1992 en N$ 27.282,30 (nuevos pesos veintisiete mil doscientos
ochenta y dos con 30/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo,
asciende en el mes de mayo de 1992 a 4.459,74 (cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y nueve con 74/100) sobre base diciembre 1985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
Alquileres que se actualizan en el mes de junio de 1992 es de 1,7254 (uno
con siete mil doscientas cincuenta y cuatro diezmilésimas).