INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SERVICIOS DE INTERNACION




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 312
   Visto: la necesidad de normatizar la utilización de los servicios
asistenciales del Ministerio de Salud Pública por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva autorizadas, para actuar en
el interior del país.

   Considerando: I) Que el Ministerio de Salud Pública debe prestar apoyo
a dichas Instituciones a fin de facilitar, el cumplimiento de sus fines
esenciales;

   II) Que a tales efectos es conveniente que cuando las instituciones de
referencia lo requieran puedan internar a sus pacientes en
establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud Públlca

   III) Que oportunamente se adoptaron disposiciones destinadas a regular
las relaciones entre las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y
los servicial de internación del Ministerio de Salud Pública, las que es
preciso adecuar al ordenamiento normativo que se ha establecido para este
subsector.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202,
de 12 de enero de 1934,

                     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que estén autorizadas
a actuar en un departamento del interior del país a través de su sede
principal o de una sede secundaria y que carecieron de sanatorio propio en
dicha localidad o el mismo fuera insuficiente, podrán internar sus
pacientes en el Hospital local del Ministerio de Salud Pública,
ajustándose a la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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