INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. SERVICIOS DE INTERNACION




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 312

Artículo 2

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen hacer uso
del derecho establecido en el artículo 1º deberán en forma previa,
convenir con el Ministerio de Salud Pública los términos en que se
utilizarán sus servicios de internación.
  Dichos convenios no podrán incluir los servicios de los profesionales
médicos, se ajustarán a las normas de este decreto y deberán ser
suscritos por las autoridades de la institución y el Ministerio de Salud
Pública o quien éste designe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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