Los compañías privadas y sus agente, distribuidores y revendedores, las compañías distribuidoreas de supergás, así como también los agentes y revendedores y distribuidores de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 19 de enero de 1977, de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el interior.
Quienes se encuentran comprendidos en el inciso 1.o deberán depositar las diferencias de precios resultantes de la nueva fijación a la anteriormente vigente, antes del 10 de febrero de 1977, directamente en ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculadas sobre la cantidad que supere el 50 o/o de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones en las obligaciones que se establecen serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.