FUNCIONARIOS PUBLICOS - PARTIDA COMPLEMENTARIA




Promulgación: 23/06/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: La necesidad de reglamentar el art. 286 de la Ley Nº 16.226 de
fecha 29 de octubre de 1991.

   Resultando: I) Por dicha disposición se establece que de las economías que se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivos (CTI) para adultos del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la no contratación con terceros del servicio de CTI, se utilizará el setenta y
cinco por ciento para incrementar las retribuciones del personal de esa
Secretaría de Estado.

   II) Por Resolución del Ministerio de Salud Pública de fecha 25 de febrero de 1992 se consituyó un "Grupo de Trabajo" integrado con representantes de dicha Secretaría de Estado, del Ministerio de Economía 
y Finanzas y de la Federación de Funcionarios del Ministerio de Salud Pública con el cometido de estudiar diversos temas relacionados con las
economías de los Centros de Tratamiento Intensivo a que refiere el art.
286 de la citada Ley.

   Considerando: I) De los informes elaborados por los técnicos que
participaron del referido "Grupo de Trabajo" no surge en forma inequívoca
economías derivadas de los Centros de Tratamiento Intensivos para adultos
del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la no contratación
con terceros de dicho servicio en el Ejercicio 1991, no obstante lo cual,
y siguiendo los presupuestos de dichos informes, se considererá por única
vez que las mismas ascendieron a la suma de U$S 3:200.000.

   II) El setenta y cinco por ciento de las referidas economías, a distribuir entre los funcionarios, importa la cantidad de U$S 2:400.000.

   III) Es necesario determinar objetivamente los criterios que se utilizarán para efectuar la distribución de las economías de referencia.

   IV) A esos efectos se considera procedente distribuírlas en partidas
iguales entre el total de los funcionarios que revistaban en el Inciso al
31 de diciembre de 1991 y continúan desempeñando funciones.

   V) Es conveniente disponer que el pago de las sumas a realizarse a 
cada funcionario se efectivice en dos cuotas iguales.

   Atento: A lo establecido en el art. 286 de la Ley Nº 16.226 de 29 de
octubre de 1991 y a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Establécese en la suma de N$ 9.699:200.000 el monto total de las
economías producidas en los Centros de Tratamiento Intensivos (CTI) para
adultos del Ministerio de Salud Pública en el Ejercicio 1991.

Artículo 2

   Dispónese que el setenta y cinco por ciento de las economías a que se
refiere el artículo anterior y que asciende a la suma de N$ 7.274:400.000
será distribuido entre todos aquellos que tuvieren la calidad de
funcionarios del Ministerio de Salud Pública al 31 de diciembre de 1991 y
continúen siéndolo a la fecha del presente decreto.

Artículo 3

   Quedan incluidos en la distribución a que hace referencia el artículo
anterior:

     A) los funcionarios comprendidos en el art. 2º del Decreto Nº 661/91
de 5 de diciembre de 1991; y

     B) aquellos funcionarios de otras reparticiones públicas que
prestaban funciones "en comisión" en cualquiera de las Unidades Ejecutoras
del Ministerio de Salud Pública al día 31 de diciembre de 1991 y continúen
haciéndolo a la fecha de este decreto.

Artículo 4

   No tendrán derecho a la percepción de las citadas economías:

     A) los titulares de cargos políticos y de particular confianza del
Ministerio de Salud Pública; y

     B) todos aquellos funcionarios del Ministerio de Salud Pública que al
día 31 de diciembre de 1991 estuvieren prestando funciones "en comisión"
en dependencias no pertenecientes a esta Secretaría de Estado.

Artículo 5

   La distribución de la suma de N$ 7.274:4000.000 se realizará en
partidas iguales entre todos los funcionarios con derecho a percibirla.

Artículo 6

   El pago de la suma que a cada funcionario le corresponda percibir se
hará efectivo en dos cuotas iguales a abonarse en los meses de junio y
octubre de 1992.

Artículo 7

   La erogación emergente, correspondiente al ejercicio vencido, será
atendida con cargo al art. 286 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de
1991.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda