CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 23/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el cual se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder
Ejecutivo;
  
   II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios del Grupo 38 "Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", no se ha logrado acuerdo en el Sector: Fábricas de Porland incluyendo Canteras.

   Considerando: I) Que en consecuencia se entiende oportuno fijar administrativamente los aumentos porcentuales mínimos sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 para dicho sector de actividad;
  
   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
  
   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1° de junio de 1985 y 
hasta el 30 de setiembre de 1985, un aumento del 22% sobre los niveles salariales vigentes al 1°de marzo de 1985 para las Fábricas de Portland
incluyendo Canteras.

Artículo 2

  Establécese un aumento adicional del 8% sobre las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985 para el personal de la Compañía Nacional de Cementos Sociedad Anónima.

Artículo 3

  Fíjase un salario mínimo para el personal obrero, administrativo y técnico de N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales, o de N$ 480
(nuevos cuatrocientos ochenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años con un año o más de antigûedad en las empresas; para los mayores de 18 años con menor antigûedad N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos) mensuales o de N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta) por día; para los menores de 18 años N$ 10.800 (nuevos pesos diez mil ochocientos) mensuales o de N$ 432 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y dos) por día.

Artículo 4

  Las horas extras serán abonadas con el 100% de recargo.

Artículo 5

  Fíjase para el personal obrero de servicio de esta rama de actividad un salario mínimo N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 336 (nuevos pesos trescientos treinta y seis) por día.

Artículo 6

  Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser traslado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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