Visto: el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.
Resultando: que por el mismo se fijan devoluciones de impuestos
indirectos a la exportación de los productos que en el mismo se
determinan entre las cuales se incluye la correspondiente a las de
"frutos agrios, frescos o secos (N.A.D.E. 08.02.XX.XX)".
Considerando: I) Que del examen de los antecedentes surge que el
otorgamiento de esta devolución lo era en beneficio de la exportación
de frutas cítricas seleccionadas, tratadas y empacadas,
específicamente adecuadas al consumo directo como fruto fresca;
II) Que, por lo expuesto, es conveniente aclarar a texto expreso que
esta devolución no comprende a las frutas cítricas con destino
industrial;
III) Que pese a considerarse que la devolución de impuestos indirectos
a la exportación debe incentivar la mayor incorporación de valor
agregado, para estas frutas cítricas con destino industrial -pasibles
actualmente de absorción por la industria nacional con capacidad
exportadora- es procedente establecer, sólo por razones
circunstanciales y por un período breve adecuado a ellas, una
devolución para las de la actual zafra que se exporten en el corriente
año;
IV) Que corresponde incrementar las devoluciones de impuestos
indirectos establecidas para los productos derivados de la
industrialización de frutos cítricos para que sus importes se ajusten
a los valores propuestos en reciente estudio técnico realizado por la
Comisión Asesora creada por el artículo 4º del decreto 3/983 de 5 de
enero de 1983.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de
1988 el renglón " 08.02.XX.XX - Frutos agrios, frescos o secos: U$S
15.40/TON." por el siguiente: "08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o
secos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como fruta
fresca: U$S 15,40/TON".