Visto: el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.
Resultando: que por el mismo se fijan devoluciones de impuestos
indirectos a la exportación de los productos que en el mismo se
determinan entre las cuales se incluye la correspondiente a las de
"frutos agrios, frescos o secos (N.A.D.E. 08.02.XX.XX)".
Considerando: I) Que del examen de los antecedentes surge que el
otorgamiento de esta devolución lo era en beneficio de la exportación
de frutas cítricas seleccionadas, tratadas y empacadas,
específicamente adecuadas al consumo directo como fruto fresca;
II) Que, por lo expuesto, es conveniente aclarar a texto expreso que
esta devolución no comprende a las frutas cítricas con destino
industrial;
III) Que pese a considerarse que la devolución de impuestos indirectos
a la exportación debe incentivar la mayor incorporación de valor
agregado, para estas frutas cítricas con destino industrial -pasibles
actualmente de absorción por la industria nacional con capacidad
exportadora- es procedente establecer, sólo por razones
circunstanciales y por un período breve adecuado a ellas, una
devolución para las de la actual zafra que se exporten en el corriente
año;
IV) Que corresponde incrementar las devoluciones de impuestos
indirectos establecidas para los productos derivados de la
industrialización de frutos cítricos para que sus importes se ajusten
a los valores propuestos en reciente estudio técnico realizado por la
Comisión Asesora creada por el artículo 4º del decreto 3/983 de 5 de
enero de 1983.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de
1988 el renglón " 08.02.XX.XX - Frutos agrios, frescos o secos: U$S
15.40/TON." por el siguiente: "08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o
secos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como fruta
fresca: U$S 15,40/TON".
Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la
exportación de los respectivos productos enunciados a continuación:
Denominación del Producto Devolución
Frutos agrios, frescos o secos, para
industria (NADE 08.02.89.00) U$S 7,70/ton.
Cáscara de cítricos deshidratada y
molida (no harina), preparada como
materia prima para extracción de
pectina (N.A.D.E. 23.06.00.00) U$S 22,35/ton.
Jugos de frutas cítricas, al natural
y concentrados (NADE 20.07.01.01,
20.07.01.02., 20.07.01.03., 20.07.01.04.,
20.07.02.01., 20.07.02.02., 20.07.02.03
y 20.07.02.04) U$S 65,65/ton.
Pellets cítricos (NADE 23.06.00.00) U$S 5,00/ton.
Aceites esenciales cítricos (NADE
33.01.01.02., 33.01.01. 05 y
33.01.01.99) U$S 474,00/ton. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 394/989 de 23/08/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 297/989 de 21/06/1989 artículo 2.
La devolución fijada en el artículo 2º a la exportación de "frutos
agrios, frescos o secos, para industria" regirá para embarques cumplidos
hasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de circulación nacional, aplicándose a las
exportaciones cuyas Denuncias se presenten para registro ante el Banco
de la República Oriental del Uruguay a partir de esa fecha.