A los efectos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 17.935, de 26 de
diciembre de 2005, se establecen los siguiente criterios generales para
las respectivas elecciones o designaciones, a saber:
a) Criterio del Grado de la Organización: Cuando el agrupamiento por
distintos grados exista en el sector, se preferirán las
organizaciones de grado superior, frente a las inferiores.
b) Criterio de la Amplitud de la Organización: Se dará preferencia a
las organizaciones de mayor cobertura en relación a clases,
agrupamiento o intereses comprendidos dentro de un sector, frente
a las que representen intereses o agrupamiento parciales o
especializados.
c) Criterio del tamaño de la Organización: Se dará preferencia a
aquellas que acrediten representar a un mayor número de socios
activos, integrantes, votantes o simpatizantes, en su caso.
d) Criterio de la Antigüedad de la Organización: Se dará preferencia
a las organizaciones pre-existentes a la fecha de promulgación de
la Ley que se reglamenta (26 de diciembre de 2005), frente a
aquellas creadas con posterioridad.
Dentro de las existentes con anterioridad al 26 de diciembre de 2005, se
dará preferencia a aquellas que acrediten una existencia efectiva y
continua mayor en el tiempo.