CREACION DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 02/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1627
Reglamentada por: Decreto Nº 299/006 de 29/08/2006.

Artículo 1

   (Creación, naturaleza jurídica y principales objetivos).- Créase el
Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.
   El Consejo procurará representar la opinión de los representantes de
los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales del país
de acuerdo con la integración del cuerpo, establecida en el siguiente
artículo.
   Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e
institucionalizado al diálogo entre:

   A) Los representantes de los intereses económicos, profesionales,
      sociales y culturales mencionados en el artículo 2º.
   B) Entre el conjunto de dichos representantes y el Estado.
   C) Entre dicho conjunto y los organismos similares de otros países.
   El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de carácter
privado y de interés público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   (Integración).- El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que
serán representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1º,
designados o electos por las organizaciones más representantivas, de la
siguiente manera:

   A) Catorce de los trabajadores (doce por los activos y dos por los
      pasivos).
   B) Catorce por los empresarios (doce por los industriales,
      comerciales, agropecuarios y de otros servicios, y dos por los
      empresarios pasivos).
   C) Tres por los cooperativistas.
   D) Tres por los profesionales universitarios.
   E) Tres por los usuarios y consumidores.
   F) Tres por las organizaciones no gubernamentales que realizan 
      convenios con el Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Modos de elección o designación de los miembros del Consejo).- Las
organizaciones más representativas de los sectores indicados en el
artículo anterior, establecerán el sistema de elección o designación de
sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
estableciendo los criterios generales para las respectivas elecciones o
designaciones.

Artículo 4

   (Coordinación del Consejo con el Estado).- El Poder Ejecutivo
establecerá los Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados
que enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u otras
actividades del Consejo de Economía Nacional.
   También estará establecida con igual régimen la participación de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las Cámaras del
Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes.
   En las oportunidades referidas en el artículo 6º, los Ministerios, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras del Poder Legislativo
y el Congreso de Intendentes, se harán representar por sus máximas
jerarquías.

Artículo 5

   (Asesorías).- El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar
asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, así como a la
Universidad de la República, a las Universidades privadas, a las Organizaciones No Gubernamentales más reconocidas y en general a sectores
sociales que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Artículo 6

   (Atribuciones). El Consejo de Economía Nacional podrá ser oído por el
Poder Ejecutivo en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de
las Rendiciones de Cuentas, en la forma y oportunidades que establezca la
reglamentación.
   Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados por
entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207
de la Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de 
reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiese, o a otras autoridades.

Artículo 7

   (Funcionamiento). El Consejo de Economía Nacional dictará su
Reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, disponiendo asimismo la forma de elegir de
entre sus miembros a su Presidente y sus Vicepresidentes.
   El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes o
dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría, éstas
deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones mayoritarias.

Artículo 8

   (Régimen económico). Los miembros del Consejo de Economía Nacional
serán honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán
cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que
contraten onerosamente.
   Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos
locativos, los recursos materiales y el personal para el funcionamiento
del Consejo.
   El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida para
remuneración de un secretario ejecutivo del Consejo de Economía Nacional.

Artículo 9

   (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde el siguiente al de
su promulgación.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - AZUCENA 
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI
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