(Creación, naturaleza jurídica y principales objetivos).- Créase el
Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.
El Consejo procurará representar la opinión de los representantes de
los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales del país
de acuerdo con la integración del cuerpo, establecida en el siguiente
artículo.
Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e
institucionalizado al diálogo entre:
A) Los representantes de los intereses económicos, profesionales,
sociales y culturales mencionados en el artículo 2º.
B) Entre el conjunto de dichos representantes y el Estado.
C) Entre dicho conjunto y los organismos similares de otros países.
El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de carácter
privado y de interés público.
(Integración).- El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que
serán representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1º,
designados o electos por las organizaciones más representantivas, de la
siguiente manera:
A) Catorce de los trabajadores (doce por los activos y dos por los
pasivos).
B) Catorce por los empresarios (doce por los industriales,
comerciales, agropecuarios y de otros servicios, y dos por los
empresarios pasivos).
C) Tres por los cooperativistas.
D) Tres por los profesionales universitarios.
E) Tres por los usuarios y consumidores.
F) Tres por las organizaciones no gubernamentales que realizan
convenios con el Estado. (*)
(Modos de elección o designación de los miembros del Consejo).- Las
organizaciones más representativas de los sectores indicados en el
artículo anterior, establecerán el sistema de elección o designación de
sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
estableciendo los criterios generales para las respectivas elecciones o
designaciones.
(Coordinación del Consejo con el Estado).- El Poder Ejecutivo
establecerá los Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados
que enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u otras
actividades del Consejo de Economía Nacional.
También estará establecida con igual régimen la participación de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las Cámaras del
Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes.
En las oportunidades referidas en el artículo 6º, los Ministerios, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras del Poder Legislativo
y el Congreso de Intendentes, se harán representar por sus máximas
jerarquías.
(Asesorías).- El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar
asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, así como a la
Universidad de la República, a las Universidades privadas, a las Organizaciones No Gubernamentales más reconocidas y en general a sectores
sociales que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.
(Atribuciones). El Consejo de Economía Nacional podrá ser oído por el
Poder Ejecutivo en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de
las Rendiciones de Cuentas, en la forma y oportunidades que establezca la
reglamentación.
Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados por
entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207
de la Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de
reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiese, o a otras autoridades.
(Funcionamiento). El Consejo de Economía Nacional dictará su
Reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, disponiendo asimismo la forma de elegir de
entre sus miembros a su Presidente y sus Vicepresidentes.
El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes o
dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría, éstas
deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones mayoritarias.
(Régimen económico). Los miembros del Consejo de Economía Nacional
serán honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán
cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que
contraten onerosamente.
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos
locativos, los recursos materiales y el personal para el funcionamiento
del Consejo.
El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida para
remuneración de un secretario ejecutivo del Consejo de Economía Nacional.
(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde el siguiente al de
su promulgación.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA
ARISMENDI