Visto: el decreto 441/982, de 8 de diciembre de 1982.
Resultando: que el mismo anticipó el inicio del régimen de devolución
de impuestos indirectos a las mercaderías exportadas, estableciendo su
vigencia a partir del 29 de noviembre de 1982, a la tasa promedial
general y de carácter transitorio del 5% sobre el valor FOB respectivo.
Considerando: l) Que es pertinente fijar la fecha en que dejará de
regir el referido nivel porcentual, a partir de la cual el régimen de
devolución de impuestos indirectos a la exportación, ajustado a las
normas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), operará en
base a tasas discriminadas por productos.
ll) Conveniente establecer los procedimientos, asesoramientos y demás
aspectos básicos conducentes a implementar con carácter permanente la
operativa del mencionado régimen.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley
14.988 de 7 de enero de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La devolución de impuestos indirectos del 5% establecida en el decreto
441/982, regirá para los embarques de exportación cumplidos hasta el 31 de
diciembre de 1982 inclusive.
Las exportaciones de productos cuyos embarques se cumplan con
posterioridad a esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente, tendrán una devolución de impuestos indirectos cuya tasa se
determinará oportunamente por productos, por resolución del Poder
Ejecutivo.