DETERMINACION DE LA FECHA QUE REGIRA LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS A LAS MERCADERIAS EXPORTADAS




Promulgación: 05/01/1983
Publicación: 27/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 11
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 441/982, de 8 de diciembre de 1982.

   Resultando: que el mismo anticipó el inicio del régimen de devolución
de impuestos indirectos a las mercaderías exportadas, estableciendo su
vigencia a partir del 29 de noviembre de 1982, a la tasa promedial
general y de carácter transitorio del 5% sobre el valor FOB respectivo.

   Considerando: l) Que es pertinente fijar la fecha en que dejará de
regir el referido nivel porcentual, a partir de la cual el régimen de
devolución de impuestos indirectos a la exportación, ajustado a las
normas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), operará en
base a tasas discriminadas por productos.

   ll) Conveniente establecer los procedimientos, asesoramientos y demás
aspectos básicos conducentes a implementar con carácter permanente la
operativa del mencionado régimen.

   Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley
14.988 de 7 de enero de 1980,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   La devolución de impuestos indirectos del 5% establecida en el decreto
441/982, regirá para los embarques de exportación cumplidos hasta el 31 de
diciembre de 1982 inclusive.
   Las exportaciones de productos cuyos embarques se cumplan con
posterioridad a esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
siguiente, tendrán una devolución de impuestos indirectos cuya tasa se
determinará oportunamente por productos, por resolución del Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las tasas de devolución de impuestos indirectos fijadas en base a
solicitudes planteadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas por las
empresas interesadas regirán para los embarques de exportación cumplidos
desde el 1º de enero de 1983, siempre que dichas solicitudes, con la
agregación de todos los datos que sean requeridos a tal fin, sean
presentadas antes del 1º de abril de 1983. En caso contrario, tendrán
vigencia desde la fecha de su presentación.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La devolución de impuestos indirectos se efectivizará mediante
"Certificados de Devolución de Impuestos" emitidos por el Banco de la
República Oriental del Uruguay. La emisión de dichos certificados, asi
como todos los demas aspectos de su operativa y aplicación estarán
regulados en lo pertinente por las mismas normas que reglan para los
"Certificados de Reintegro de Impuestos".

Artículo 4

   Créase una Comisión Asesora que funcionará en el Ministerio de Economía
y Finanzas y que tendrá a su cargo asesorar en lo relativo al régimen de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones, quedando facultada
a requerir a las empresas solicitantes del beneficio, la presentación bajo
Declaración Jurada de todos los datos que entienda pertinentes.

   Esta Comisión estará integrada con un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la presidirá, dos del Ministerio de Industría
Energía y uno de cada uno de los siguientes Organismos: Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, Ministerio de Agricultura y Pesca
y Banco de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS
MOGLIA
Ayuda