Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I
Comercio, Subgrupo Cooperativas de Consumo, se logró acuerdo suscripto en Acta del 20 de junio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron:
"Primero: aceptar la categorización del laudo anterior de 13 de diciembre de 1967.....Tercero: En todo lo que no se oponga en el presente convenio regirá el laudo de fecha 15 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 26 de junio de 1967.
Cuarto: Designar una comisión a efectos de revisar y adecuar las categorías de Cooperativas y de funciones. ..."
Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase la categorización de Cooperativas de Consumo, a los efectos de determinar las remuneraciones del personal de dirección, siguiente:
Primera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen de ventas anual directas e indirectas (bienes y servicios), sea superior a los ochenta millones de nuevos pesos.
Segunda Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), está
comprendida entre los treinta y cinco millones y los ochenta millones de nuevos pesos.
Tercera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y Servicios), esté comprendida entre los quince millones y los treinta y cinco millones de nuevos pesos.
Cuarta categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), sea inferior a los quince millomes de nuevos pesos.
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría, con
carácter nacional, para el Grupo 1, Subgrupo Cooperativas de Consumo, con vigencia desde el 1°de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
N$
Gerente de Cooperativa de 1a ................... 40.903.00
Gerente de Cooperativa de 2a ................... 33.979.00
Gerente de Cooperativa de 3a ................... 27.054.00
Gerente de Cooperativa de 4a ................... 25.166.00
Subgerente o Contador de Coop. de 1a ........... 31.147.00
Subgerente o Contador de Coop. de 2a ........... 27.373.00
Subgerente o Contador de Coop. de 3a ........... 23.281.00
Subgerente o Contador de Coop. de 4a ........... 22.026.00
Jefe de Contaduría Coop. de 1a ................. 26.743.00
Jefe de Contaduría Coop. de 2a ................. 24.133.00
Jefe de Contaduría Coop. de 3a ................. 21.393.00
Jefe de Contaduría Coop. de 4a ................. 20.449.00
Comprador Jefe de Coop. de 1a .................. 26.110.00
Comprador Jefe de Coop. de 2a .................. 22.653.00
Comprador Jefe de Coop. de 3a .................. 18.877.00
Comprador jefe de Coop. de 4a .................. 17.933.00
Jefe de Personal de Coop. de 1a ................ 25.483.00
Jefe de Personal de Coop. de 2a ................ 22.026.00
Subjefe Contaduría de Coop. de 1a .............. 22.026.00
Secretario Rentado de Coop. de 1a .............. 22.026.00
Secretario Rentado de Coop. de 2a .............. 20.138.00
Secretario Rentado de Coop. de 3a .............. 17.617.00
Secretario Rentado de Coop. de 4a .............. 16.362.00
Cajero General de Coop. de 1a .................. 24.225.00
Cajero General de Coop. de 2a .................. 22.177.00
Cajero General de Coop. de 3a .................. 20.138.00
Cajero General de Coop. de 4a .................. 19.502.00
Jefe de Almacén de Coop. de 1a ................. 21.393.00
Jefe de Almacén de Coop. de 2a ................. 19.194.00
Jefe de Almacén de Coop. de 3a ................. 16.992.00
Jefe de Almacén de Coop. de 4a ................. 16.362.00
Encargado Sucursal de Coop. de 1a .............. 21.395.00
Encargado Sucursal de Coop. de 2a .............. 19.206.00
Encargado Sucursal de Coop. de 3a .............. 16.992.00
Encargado Sucursal de Coop. de 4a .............. 16.362.00
Encargado Control de Coop. de 1a ............... 21.393.00
Encargado Control de Coop. de 2a ............... 19.206.00
Encargado Control de Coop. de 3a ............... 16.992.00
Encargado Control de Coop. de 4a ............... 16.362.00
Jefe de Secciones de Coop. de 1a ............... 21.393.00
Jefe de Secciones de Coop. de 2a ............... 19.821.00
Jefe de Secciones de Coop. de 3a ............... 17.308.00
Jefe de Secciones de Coop. de 4a ............... 16.992.00
Jefe de Sección de Coop. de 1a ................. 20.449.00
Jefe de Sección de Coop. de 2a ................. 19.194.00
Jefe de Sección de Coop. de 3a ................. 16.992.00
Jefe de sección de Coop. de 4a ................. 16.362.00
Subjefe Almacén de Coop. de 1a ................. 17.617.00
Subjefe de Secciones de Coop. de 1a ............ 17.308.00
B) Asignaciones mensuales comunes a todas las Cooperativas
N$
Oficial 1°.......................... 18.877.00
Cajero Auxiliar .................... 18.877.00
Oficial 2° ......................... 17.308.00
Cajero Ventas General .............. 16.992.00
Cajero Ventas Sección .............. 16.045.00
Auxiliar 1° ........................ 16.045.00
Auxiliar 2° ........................ 14.476.00
Auxiliar 3° ........................ 12.116.00
Manufacturero - Fiambrero .......... 17.933.00
Encargado Campaña .................. 17.933.00
Oficial Reparaciones ............... 17.617.00
Conserje ........................... 17.617.00
Encargado de Depósito .............. 16.992.00
Chofer Repartidor .................. 16.362.00
Sereno ............................. 16.045.00
Rectificador y/o Recibidor ......... 15.729.00
Repartidor ......................... 14.785.00
Radio Técnico ...................... 15.420.00
Empaquetador Verificador ........... 14.476.00
Vendedor Varios .................... 13.532.00
Ayudante Repartidor ................ 13.213.00
Vendedor-Almacén ................... 13.532.00
Reparador Almacén y/o Autoservicio . 12.897.00
Empaquetador ....................... 12.279.00
Peón y/o Limpiador ................. 11.800.00
Mozo de bar ........................ 11.800.00
Ascensorista ....................... 10.067.00
Cadete (menor de 18 años) .......... 8.496.00
Meritorio (18 a 20 años)............ 10.068.00
Oficial Carpintero ................. 19.135.00
Oficial Electricista ............... 19.135.00
Medio Oficial Carpintero ........... 14.287.00
Medio Oficial Electricista ......... 14.287.00
Cortador Jefe (Sastrería)........... 26.110.00
Cortador de 2da. ................... 21.709.00
Ayudante Cortador .................. 19.193.00
Oficial Pompier .................... 18.699.00
Preparador ......................... 16.045.00
Medio Oficial Pompier .............. 15.343.00
Ayudante Sección Depósito .......... 13.532.00
Costurero/a ........................ 12.896.00
Aprendiz ........................... 12.588.00 (*)
Otórgase un incremento del 27,5% (22% más 5,5% por recuperación) a los trabajadores referidos cuyos salarios estén por debajo de los mínimos establecidos en el artículo 2°.
Dispónese que aquellas Instituciones Cooperativas que al 31 de mayo de 1985, abonaren a sus funcionarios sueldos superiores a los mínimos establecidos, deberán ajustar los nuevos sueldos en función del alza del costo de vida surgido entre el último aumento acordado y el 31 de mayo de 1985.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22%, de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.