FIJACION DE LA TASA DE APORTACION A LA CAJA NOTARIAL




Promulgación: 31/08/1982
Publicación: 15/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 355
   Visto: la iniciativa presentada al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

   Resultando: que el artículo 18, inciso A de la ley 10.062, de 15 de
octubre de 1941, con sus modificativos y concordantes fijó tasa de
aportación de los escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones por su actividad profesional.

   Considerando: I) Que la iniciativa que se propicia, está orientada al
establecimiento de una reducción  de la aportación mencionada en forma
selectiva, con la finalidad de beneficiar a los sectores de la población
con menos ingresos coadyuvando al mismo tiempo con la orientación que en
materia política habitacional el Poder Ejecutivo por intermedio del Banco
Hipotecario del Uruguay;

   II) Que a ese respecto, se estima que la rebaja de referencia debe
comprender:

   a) escrituras de compraventa o préstamos hipotecarios otorgados por el
Banco Hipotecario del Uruguay respecto de las propiedades que construye
por acción directa o coordinada dentro del sistema público de producción
de viviendas;

   b) escrituras de préstamos hipotecarios otorgados por el Banco
Hipotecario del uruguay para la construcción de viviendas económicas
populares con planos aprobados por las Administraciones Municipales
respectivas;

   III) Que asimismo, y en concordancia con lo expuesto se considera
necesario que el régimen aludido sea de aplicación en el caso de las
viviendas comprendidas en las categorías I o IIA, conforme con las
especificaciones actualmente vigentes en el Banco Hipotecario del Uruguay
para su categorización, debiendo además, el adquirente o hipotecante
justificar ante dicha Institución ingresos mensuales inferiores a 70
unidades reajustables.

   IV) Que en consecuencia el Poder Ejecutivo estima que la iniciativa
planteada por la Caja Notarial de Jubilaciones y pensiones se inscribe
dentro de la actual política de favorecer la solución habitacional de los
grupos familiares de menores ingresos, por lo que debe ser aprobada
conforme a lo sugerido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
2º de la ley 14.983, de 23 de diciembre de 1979,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en un 0% (cero por ciento) la tasa de aportación a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones devengada por concepto de la
actuación profesional del escribano en los contratos que a continuación se
detallan:

     a) escrituras de compraventa o hipoteca de préstamos o de saldos de
        precio otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, respecto de
        las propiedades que construye por acción directa o coordinada
        dentro del sistema público de producción de viviendas.
     b) escrituras de préstamos hipotecarios otorgados por el Banco
        Hipotecario del Uruguay para la construcción de viviendas
       económicas populares con planos aprobados por las Administraciones
       Municipales  respectivas.

   En todos los casos, la rebaja operará siempre que la vivienda objeto de
contrato se encuentre comprendida dentro de las categorías I o II A
conforme con las especificaciones actualmente vigentes en el Banco
Hipotecario del Uruguay para su categorización, debiendo asimismo el
adquirente o hipotecante justificar ante dicho Organismo ingresos
mensuales inferiores a 70 unidades reajustable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   La rebaja beneficiará exclusivamente a los adquirentes y prestatarios
de las operaciones de referencia.

Artículo 3

   Cométese a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones reglamentar la
aplicación del presente decreto previa información del Banco Hipotecario
del Uruguay.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º de este decreto, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones computará el monto del aporte
que le hubiere correspondido en la cuenta individual del escribano
actuante a los efectos de las contribuciones de seguridad social que el
mismo origine.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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