VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 178/002, de 16 de mayo
de 2002,
RESULTANDO: que dicha norma fija en 0% (cero por ciento) la tasa del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, aplicable a los hechos
generadores vinculados a la lana, hasta el 30 de junio de 2002;
CONSIDERANDO: I) que se viene operando una mejora de la competitividad
del producto lana, en función de la actual política cambiaria, alcanzando
las condicionantes que determinan que en un plazo prudencial, se pueda
eliminar la prórroga,
II) que la mejora de los mercados internacionales han permitido
recuperaciones significativas en los valores de comercialización de la
lana en el mercado interno,
III) que aún no se ha comercializado la totalidad de la zafra 2001/2002.
IV) en consecuencia, resulta conveniente disponer la prorroga de la
vigencia de la tasa 0% (cero por ciento) del IMEBA hasta el 30 de
setiembre de 2002, para no modificar las pautas tributarias vigentes
antes de la finalización de la zafra,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 7º
del Título 9 del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase desde el 1º de julio de 2002 al 30 de setiembre del 2002 la
vigencia de la tasa 0% (cero por ciento) del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, aplicable a todos los hechos generadores vinculados
a la lana.