Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El Oficio de fecha 30 de junio de 1994 cursado por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por el que
solicita a la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles
y asfaltos que se mencionan, lo dispuesto en la Ley Nº 12.670 de 17 de
diciembre de 1959; el artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987; el
artículo 430, de la Ley Nº 15.903 del 10 de noviembre de 1987; y el
artículo 452 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991;
Resultando: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo;
Atento: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3 de la Ley Nº
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1 de la
Ley Nº 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982.
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles y asfaltos, fijados por el Directorio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia
a partir de la hora cero del día 1º de julio de 1994. (*)
Los precios de fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas y
asfaltos oxidados, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se
cargará en la factura.
El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el
precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince
por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.