Visto: el Decreto Nº 263/996 de 1º de julio de 1996.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de julio de 1996.
Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
acordado con el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica
del Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores
económicos de mayo y junio de 1996.
II) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente, continuar con
el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de
todas las tasas moderadas.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.