FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 1996




Promulgación: 31/07/1996
Publicación: 13/08/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto Nº 263/996 de 1º de julio de 1996.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de julio de 1996.

  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
acordado con el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica
del Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores
económicos de mayo y junio de 1996.

II) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente, continuar con
el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de
todas las tasas moderadas.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de agosto de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
2.51% (dos punto cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Nº Decreto Nº 263/996 de 1º
de julio de 1996.
 El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento de
salarios acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir
del 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los meses de
mayo y junio de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior, correspondientes al mes de agosto de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
3.44% (tres punto cuarenta y cuatro por ciento) los valores respectivos
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 263/996 de 1º de
julio de 1996.-
 El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del
aumento de salarios acordado con la Federación Médica del Interior a
partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los
meses de mayo y junio de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2 y 3 precedentes, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos
de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado
a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de julio de 1996.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5,  las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Ayuda