Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 9/997 de 10 de enero de 1997.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de enero de 1997.
Considerando: I) que se han detectado aumentos diferenciales en las
distintas categorías que componen la cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios, que ameritan tomar medidas correctivas.
II) que a tales efectos, se estima oportuno que la aplicación del
incremento de cuota, se realice sobre cada una de las distintas categorías
de afiliaciones individuales.
III) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones de los
costos del mes de diciembre de 1996 y el saldo de recuperación previsto
para cubrir déficit.
IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.