Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 9/997 de 10 de enero de 1997.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de enero de 1997.
Considerando: I) que se han detectado aumentos diferenciales en las
distintas categorías que componen la cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios, que ameritan tomar medidas correctivas.
II) que a tales efectos, se estima oportuno que la aplicación del
incremento de cuota, se realice sobre cada una de las distintas categorías
de afiliaciones individuales.
III) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones de los
costos del mes de diciembre de 1996 y el saldo de recuperación previsto
para cubrir déficit.
IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
mes de febrero de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 0,97% (cero noventa y siete por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9/997,
de 10 de enero de 1997.
El aumento consignado precedentemente recoge:
a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al por Mayor
de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de
diciembre de 1996; b) saldo del incremento adicional previsto para cubrir
el déficit. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales
resultante de la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión
correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de febrero de 1997.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitar la
presentación de cualquier otra información que estimare necesaria, para
cumplir con el seguimiento de la evolución de las cuotas de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.