REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION
II - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO
AUDIOVISUAL (SEDICA)
Artículo 5
Inicio del trámite. Sin perjuicio de la competencia del Poder
Ejecutivo para disponer de oficio el inicio de los trámites en los
términos del artículo 26 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de
2024, cualquier interesado en obtener una Licencia para prestar SEDICA
podrá peticionar al Poder Ejecutivo la realización de llamado público
y abierto a interesados.
El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los fines
específicos de política nacional de servicios de comunicación
audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a
interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, para lo
cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del literal D)
del artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
redacción dada por el artículo 259 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio
de 2020, podrá encomendar a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) la realización de los mismos, en el marco de lo
dispuesto en la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 137/025 de 27/06/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 artículo 5.