SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 10/07/1981
Publicación: 15/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 88
   Visto: lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto Constitucional
9/979 de 23 de octubre de 1979.

   Resultando: que la citada disposición faculta al Poder Ejecutivo a
elevar el monto máximo de las asignaciones de jubilación y pensión hasta
quince veces el Salario Mínimo Nacional mensual, vigente a la fecha del
cese o fallecimiento del afiliado, en función de las posibilidades
financieras del sistema de seguridad Social.

   Considerando: I) Que se estima necesario adecuar los referidos montos
máximos a efectos de contemplar la situación de trabajadores que
perciben remuneraciones acordes con la naturaleza y relevancia de la
función que desempeñan;

  II) El límite que rige actualmente determina que el retiro ocasiones,
a esos empleados y funcionarios, un considerable perjuicio al producir
un notorio abatimiento en sus ingresos;

   III) Que los cálculos actuariales efectuados así como el análisis de
los aspectos financieros, permiten, en esta oportunidad incrementar los
topes hasta siete veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto Constitucional
9/979, a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y la Dirección General de la Seguridad Social y la
recomendación del Consejo de Seguridad Nacional,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Elévase el tope de las asignaciones de pasividad otorgadas al amparo de
las causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35 del
Decreto Constitucional 9/979, a siete veces el Salario Mínimo Nacional
mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.

Artículo 2

   Los referidos topes máximos regirán en aquellos casos en que el cese o
fallecimiento se produzca con posterioridad al primero de julio de mil
novecientos ochenta y uno.

Artículo 3

   Comuníquese y vuelva a la Dirección General de la Seguridad Social a
sus efectos

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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