Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto
serán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
están autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento
correspondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de
laboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar
a término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o
tasa moderadora alguna.